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Ordenanza nº11156

ORDENANZA Nº 11156

VISTO:
La ordenanza 5498/87 y la Ley 11757 que establece en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar, complementar y completar la normativa que rige al personal de este municipio a fin de superar situaciones conflictivas y elaborar el nuevo escalafón no previsto en la Ley 11757.
Que en virtud de ello, el Departamento Ejecutivo ha creado la Comisión de Política Salarial y Condiciones Laborales integrada por representantes del Departamento Ejecutivo y representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora, conforme los Decretos 1179/04 y1411/04, Resolución 709/05 y Decreto 1456/05.
Que entre las funciones de la citada Comisión se establecieron proponer la reglamentación de la ley 11757 “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires” y proyectar la modificación del escalafón municipal.
Que la citada Comisión ha elevado al Departamento Ejecutivo un proyecto de estatuto y escalafón del personal de este municipio que reglamenta, complementa y completa la legislación vigente en la materia.
Que el Departamento Ejecutivo, compartiendo las conclusiones de la mencionada Comisión eleva a consideración de este cuerpo el proyecto de ordenanza pertinente.
Que deviene necesario el dictado de una norma que garantice el respeto de los derechos y obligaciones de los trabajadores municipales, reglamentando, complementando y completando la legislación vigente a la vez que defina las condiciones del Escalafón Municipal.
POR ELLO:
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE de la Municipalidad de LOMAS DE ZAMORA en el uso de las atribuciones que le son propias sanciona:


ESTATUTO Y ESCALAFON

CAPITULO I

ARTÍCULO 1.- Este Estatuto y Escalafón comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente preste servicios remunerados en forma permanente en la Municipalidad de Lomas de Zamora, o entes descentralizados cuyo presupuesto sea aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de Lomas de Zamora.
ARTÍCULO 2.- Este Estatuto y Escalafón comprende además al personal que se encuentra amparado por otros regímenes en los aspectos que ellos no hubieran previsto.
ARTÍCULO 3°.- No están comprendidos en el presente Estatuto y Escalafón:
Las personas que desempeñen cargos electivos.
Los Secretarios, Subsecretarios y Directores Municipales y Generales.
Los Delegados y Subdelegados de Delegaciones Municipales.
Los jueces del Tribunal de Faltas y los Secretarios de los mismos.
El Secretario Privado del Intendente y del Presidente del Honorable Concejo Deliberante.
El personal religioso.
El personal de los Bloques Políticos que forman el Departamento Deliberativo.
Todo aquel cargo creado que no forme parte de los que pertenecen al Escalafón, previsto en el Título II del presente Cuerpo, y/o que impliquen el ingreso a la administración municipal fuera de las normas de este Estatuto y Escalafón; y el denominado personal jerárquico superior sin estabilidad.
ARTÍCULO 4°.- El personal será considerado permanente o temporario en los siguientes casos:
Planta Permanente: Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto y Escalafón que invistan carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario, y origine la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.
Planta Temporaria:
Personal Temporario: Es aquel que se emplea exclusivamente para la realización y/o ejecución de trabajos u obras de carácter temporario, estacional o eventual, que por su naturaleza o transitoriedad no puedan ser realizados por el personal permanente. El personal temporario o no permanente podrá comprender entre otros: el personal reemplazante, el personal contratado, el personal destajistas, y el personal mensualizado o jornalizado.
Personal Reemplazante: son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.
Personal Destajista: es aquel que se caracteriza por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo empleado.
Personal Contratado: son aquellos agentes cuya relación con la administración municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio que formaliza la misma. Sólo podrá contratarse personal en estas condiciones cuando en el campo de la ciencia, arte o tecnología, se deban prestar servicios, realizar trabajos u obras que por su naturaleza, no puedan efectuar agentes de la administración municipal. En tales casos se podrá contratar personas con reconocida capacidad o idoneidad científica, tecnológica o artística.

ARTÍCULO 5°.- Cuando la designación para ocupar algunos de los cargos a los que se refieren los incisos del Art. 3º recayera en algún funcionario o empleado comprendido en el régimen del presente Estatuto, éste retendrá su cargo o empleo y lo ocupará nuevamente al finalizar aquella designación, la que no podrá serle impuesta contra su voluntad y de la cual en caso de aceptación, a su pedido deberá ser relevado aun mediando conformidad de la autoridad para continuar en el ejercicio de las funciones asignadas. La retención que del cargo hace el agente, deberá consignarse específicamente en el Decreto que disponga el nombramiento de la nueva función, y no podrá recibir ningún ascenso en los términos establecidos en este Estatuto y Escalafón mientras dure esta situación.
El agente continuará percibiendo sus asignaciones por salario familiar, antigüedad y cualquiera otra dispuesta en el presente cuerpo normativo a excepción de aquellos que se originaran por el desempeño de una función específica.

ARTÍCULO 6°.- Los agentes comprendidos dentro de las disposiciones del presente Estatuto, que fueron electos y/o designados para desempeñar cargos públicos sin estabilidad de cualquier índole, tendrán derecho a la retención del cargo, mientras duren sus mandatos, sin remuneración.

CAPITULO II
CLASIFICACION DE CARGOS

ARTÍCULO 7°.- Los cargos de la administración municipal para sus dos Departamentos, Ejecutivo y Deliberativo son:
A) Con estabilidad:
Grupo Ocupacional Jerárquico: Director, Jefe de Departamento, Jefe de División en el D.E. y Jefe Principal, Jefe y Relator Mayor en el H.C.D.
Grupo Ocupacional Personal no Jerárquico.
B) Sin estabilidad:
Comprende los detallados en el Art. 3º y el art. 4º inc. b) del presente Estatuto.

CAPITULO III
INGRESOS

ARTÍCULO 8°.- El ingreso a la función pública municipal se efectuará sin excepción por el nivel inferior del Grupo Ocupacional Personal no Jerárquico previo examen de idoneidad. En los casos en que deban cubrirse cargo no iniciales, tendrán prioridad para ocupar los mismos los agentes municipales que reúnan las condiciones establecidas en el presente Estatuto y Escalafón. Solo en el caso que no existan candidatos en el personal municipal, lo que así deberá declararlo la Junta de Ascensos y Promociones, podrá llamarse a concurso de postulantes.

ARTÍCULO 9°.- Son condiciones generales para la admisibilidad en la administración municipal: Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Podrá admitirse a extranjeros, que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con cónyuge argentino, que posean radicación definitiva en el país y domicilio real en el Partido de Lomas de Zamora.
Acreditar buena salud, aptitud física y psíquica adecuada para el cargo y acreditar la idoneidad necesaria para el mismo.
Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y sesenta (60) como máximo.
Haber cumplimentado con la enseñanza primaria obligatoria o Educación General Básica, según corresponda, salvo cuando el Departamento Ejecutivo, por el tipo de funciones a asignar, considere que dicho recaudo no sea imprescindible. En este supuesto, el aspirante se comprometerá a concluir estos estudios en un plazo de dos años.

ARTÍCULO 10°.-Los aspirantes que por servicios prestados en la administración provincial o municipal, tengan servicios computables a los efectos de la jubilación, podrán ingresar hasta la edad de sesenta (60) años, siempre que al cumplir los sesenta y cinco (65) puedan acreditar diez (10) años de aportes.

ARTÍCULO 11°.- No podrán ingresar o reingresar a la administración municipal:
El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la administración pública nacional, provincial o municipal por razones disciplinarias mientras no sea rehabilitado, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
El que tenga proceso penal pendiente o halla sido condenado en causa criminal por hecho doloso o de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la administración pública.
El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación judicial.
Quien directa o indirectamente tenga intereses contrarios a la Municipalidad de Lomas de Zamora, en contratos, obras o servicios de su competencia.
El que esté vinculado a actividades en conflicto con la Municipalidad.
El fallido o concursando civilmente mientras no obtenga su rehabilitación.
El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario nacional, provincial o municipal sino después de trascurrido cinco (5) años de operada la extinción de las relaciones de empleo por esta causal, o cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito municipal.

ARTÍCULO 12°.- A los efectos del ingreso a la Municipalidad de Lomas de Zamora deberá tendrán prioridad nombrarse al el cónyuge supérstite y/o hijos de agentes municipales fallecidos durante el desempeño de sus cargos, siempre que reúnan las condiciones generales establecidas en el presente Estatuto. A tales efectos la Junta de Calificaciones, Ascensos Promoción y Disciplina procederá al congelamiento del cargo por el término de 30 días para cumplimentar el párrafo precedente. Vencido dicho plazo sin reclamo por parte del familiar se liberará la vacante.

CAPITULO IV
NOMBRAMIENTOS – PERIODOS DE PRUEBA PROVISIONAL - CONFIRMACION


ARTÍCULO 13.- El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según el caso, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las que se determinan en el presente Estatuto y Escalafón. Será requisito indispensable para cumplir funciones en la Administración Municipal, tener el correspondiente Decreto de Nombramiento, en el que constará la respectiva imputación presupuestaria no pudiendo iniciar su relación laboral sin mediar comunicación oficial fehaciente del acto administrativo de designación, emanado de autoridad competente.
Conforme a lo establecido por la Ordenanza 8110/96 y el Decreto Reglamentario 3038/98, no podrá ser designada, ni puesta en posesión del cargo ninguna persona sin haber aprobado el examen de aptitud Psicofísica, que se practicará conforme reglamente el Departamento Ejecutivo, con intervención de un establecimiento público provincial o municipal.

ARTÍCULO 14°.- La designación del ingresante tendrá carácter de provisional por el término de 1 (un) año, y quedará sujeto a confirmación definitiva, previa calificación. Durante dicho período de prueba, el agente gozará de todos los derechos y beneficios que acuerda este instrumento legal, excepto el de la estabilidad. Sus calificaciones se efectuarán a partir de los 3 (tres) meses de producido su ingreso, por medio del sistema especificado en el capítulo respectivo, y serán notificadas al interesado, quien para su confirmación deberá obtener el mínimo de 60 puntos. Los conceptos que merezcan el personal ingresante, será remitido a la Junta de Ascensos y Promociones, dentro del período comprendido entre el tercero y sexto mes del período de prueba, sin perjuicio de hacerlo antes cuando se compruebe manifiesta incapacidad en el desempeño del cargo. Durante el período de prueba podrá exigirle al agente la realización de acciones de capacitación y/o formación, a cargo del municipio, cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. En el caso del personal contratado que tuviese más de 6 meses de antigüedad como tal, y que sea nombrado en planta permanente el período de prueba se reducirá a 6 (seis) meses.

ARTÍCULO 15°.- El Departamento Ejecutivo podrá reconocer la Bolsa de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora, que será de índole absolutamente gremial y la que estará facultada a proponer a las autoridades la gestión del ingreso de los aspirantes que a tal efecto se propongan, según convenio o acuerdo de partes a realizarse oportunamente. El Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora deberá informar al Intendente Municipal la nómina de los representantes de la Comisión Directiva de dicha organización a cargo de la referida Bolsa de Trabajo.

CAPITULO V
CESE DE FUNCIONES

ARTÍCULO 16°.- El cese de funciones del agente se producirá por las siguientes causas:
Aceptación de renuncia. Deberá aceptarse dentro de los treinta (30) días de presentada.
Fallecimiento.
Haber agotado el término máximo de Licencia por enfermedad.
Por jubilación o por cumplimiento de las condiciones de edad y servicios exigidas por la Ley -jubilatoria respectiva, a juicio de la autoridad con facultad para nombrarlo
En caso de incompatibilidad o inhabilitación.
Por cesantía o exoneración, encuadrada en el régimen disciplinario del presente estatuto.
Por ocultamiento de impedimentos de ingreso.
Por tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas y/o cinco (5) alternadas en los últimos diez (10) años emanado de la Junta de Calificaciones y notificado mediante Resolución del Intendente o Presidente del Honorable Concejo Deliberante.
Pasividad anticipada.
Retiro voluntario.
El cese de funciones del agente será dispuesto por la misma autoridad con facultades para nombrarlo.

CAPITULO VI
DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 17°.- Sin perjuicio a los deberes que, particularmente imponga las Leyes y disposiciones, el personal municipal está obligado a:
a) La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar, tiempo y forma, que las disposiciones y reglamentos pertinentes determinen.
b) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observarse asimismo respecto de sus superiores, pares o subordinados.
c) Obedecer toda orden emanada de su superior inmediato, que reúnan las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente y no manifiestamente ilícita. Cuestionada una, la insistencia en ello deberá formularse por escrito.
d) Rehusar estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, no aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencias de ellas.
e) Guardar secreto de todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o instrucciones especiales.
f) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa en ejercicio de sus funciones administrativas.
g) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, siempre que antes de dicho plazo no fuera aceptada su dimisión o reemplazado o autorizado a cesar en sus funciones.
h) Promover la instrucción de sumarios administrativos al personal a sus órdenes cuando así correspondiera, como también dar cuenta de irregularidades que llegaran a su conocimiento.
i) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurran incompatibilidad moral.
j) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargo.
k) Cumplir íntegramente y en forma regular en el horario de labor establecido.
l) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
m) Usar la indumentaria de trabajo que cuando a tal efecto le haya sido suministrado.
n) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y configure delito.
ñ) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro de un plazo de treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando en todos los casos copias autenticadas de la documentación correspondiente, y mantener actualizada la información referente al domicilio, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.
o) Declarar en los sumarios administrativos, investigaciones e informaciones que ordene la autoridad comunal.
p) Someterse a jurisdicción disciplinaria y ejercer la que compete por su jerarquía.
q) Someterse a examen médico cuando lo disponga la Municipalidad.
r) Cumplir con los recursos de capacitación, perfeccionamiento y examen de competencia que se disponga con la finalidad de mejorar el servicio.
s) Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.

ARTÍCULO 18°.- Queda prohibido al personal Municipal:
Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros vinculados con la función municipal, se encuentren o no oficialmente a su cargo.
Dirigir, asesorar, administrar, patrocinar o representar a personas Físicas o Jurídicas, como también integrarlas cuando éstas gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración municipal o que sean proveedores o contratistas de la misma.
Recibir directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas en el orden municipal.
Intervenir en trámites en que se gestionen beneficios u obligaciones con entidades directas fiscalizadas por la dependencia en que preste servicios.
Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto salvo que el agente fundamente las razones para hacerlo ante la Junta de Disciplina.
Organizar o propiciar directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje a funcionarios en actividad, suscripciones o contribuciones del personal.
Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal.
Arrogarse a atribuciones que no le corresponden.
Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de la repartición comunal.
Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
Ser directa o indirectamente proveedor o contratista de la municipalidad, o dependiente o asociado de ellos.
Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

CAPITULO VII
DERECHOS

ARTÍCULO 19°.- El personal municipal tiene los derechos que se detallan en los apartados siguientes:
Estabilidad, con los alcances previstos en el art. 7 del presente régimen.
Retribución justa.
Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
Puntualidad
Menciones y premios.
Igualdad de oportunidades en la carrera.
Capacitación.
Licencias y permisos.
Asociarse y agremiarse.
Asistencia social al personal y su familia.
Interponer recursos.
Solicitar su rehabilitación y readmisión.
Renunciar al cargo.
Solicitar el beneficio por jubilación.
Pasividad anticipada.
Retiro voluntario.
Movilidad y viáticos.
Patrocinio judicial vinculado con la función municipal.
Vestuarios y útiles de trabajo, cuando corresponda.
Guardería.

1) ESTABILIDAD

ARTÍCULO 20°.- Producida la incorporación definitiva, el agente adquiere estabilidad conforme con el derecho consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional para los empleados públicos y sólo perderá el cargo por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

ARTÍCULO 21°.- Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos ni sufrir alteraciones en su actividad funcional por motivo de convicción filosófica, religiosa, gremial, racial, o política expresamente comprometido con el sistema democrático.

ARTÍCULO 22°.- El agente podrá ser trasladado dentro de la repartición o dependencia donde presta servicios, a otra repartición o dependencia, el traslado deberá fundarse en necesidades propias del servicio, y se hará efectivo cuando se compruebe que con ello no se afecta con relación al agente, el principio de unidad familiar, y/o necesidades alimentarias debiendo ser dispuesto por funcionarios de jerarquía no menor a Secretario. Todo traslado da derecho al agente en cuestión a solicitar la intervención de la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplinas, quien deberá expedirse en un plazo no superior a los treinta (30) días, sin perjuicio de la interposición del recurso que corresponda. No podrá disponerse el traslado de agentes con representación gremial a nivel de miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora o Delegados del Personal hasta transcurrido uno (1) año de la finalización del mandato, quedan exceptuados los casos de cumplimientos de tareas o misiones especiales o técnicas, que no podrán exceder el término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 23°.- El agente podrá ser trasladado a su pedido cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan.

ARTÍCULO 24°.- En los casos de supresión de partidas del presupuesto o disolución de algunas, al personal afectado se le asignará previamente otra tarea dentro de las actividades de otra dependencia en igual nivel o jerarquía, dentro de lo posible en igual o similar función, siempre que se observe lo prescripto en el Art. 23º. En todos los casos se deberá respetar la jornada y horarios de trabajo que haya tenido el agente en los últimos dos (2) años en forma ordinaria, permanente y continuada.

ARTÍCULO 25°.- En los casos en que por incompatibilidad emergente por disminución de la capacidad de trabajo proveniente de accidentes inculpable o enfermedad, o por la reestructuración del servicio o dependencia, se dispusiera el traslado de un agente y éste considerara injustificada o infundada la medida, podrá interponer el recurso que corresponda y solicitar la intervención de la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina.

ARTÍCULO 26°.- En todos los casos el cambio de funciones no importará reducciones en las remuneraciones, beneficios y/o derechos acordados por este Estatuto y Escalafón.

ARTÍCULO 27°.-Ningún agente municipal podrá ser privado de sus haberes ni sufrir descuentos de los mismos, salvo en los casos previstos por las Leyes y disposiciones vigentes en la materia y las que al respecto se dicten en el futuro o que se prevean en el presente Estatuto y Escalafón.

ARTÍCULO 28°.- Si el traslado del agente se efectúa a un cargo de mayor categoría sea o no transitorio, deberá abonarse la diferencia de los haberes que le correspondan por el desempeño de aquella mayor categoría a partir del primer día en que se desempeña en dicha tarea y mientras ésta dure.

ARTÍCULO 29°.- El personal amparado por este Estatuto y Escalafón retendrá el cargo que desempeña cuando fuera designado para cubrir funciones sin estabilidad reconociéndosele en tal caso la antigüedad durante el período respectivo.

2) RETRIBUCION JUSTA

ARTÍCULO 30°.- Sin perjuicio de los subsidios, compensaciones y demás beneficios que se establecen en este Estatuto y Escalafón o en alguna otra norma legal, todo agente que preste servicios en la administración municipal tiene derecho como mínimo, y siempre que correspondiere, a las siguientes retribuciones:
Sueldos.
Antigüedad.
Título
Sueldo anual complementario.
Jornada máxima y descanso semanal.
Jornada prolongada.
Sexta jornada.
Mayor horario.
Horas extras.
Horario Reducido.
Régimen especial.
Tarea riesgosa.
Retribución por función.
Tiempo pleno.


A) SUELDOS

ARTÍCULO 31°.- Toda modificación en las remuneraciones del personal, se hará efectiva desde la fecha en que este se produzca.

ARTÍCULO 32°.- Los asuetos que la Municipalidad otorgue en días en que la suspensión de trabajo no sea obligatoria no originarán mermas en las remuneraciones.

ARTÍCULO 33°.- El personal percibirá la retribución por sus servicios conforme su ubicación en el respectivo Escalafón, o régimen que correspondan al carácter de su empleo. A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea la dependencia en que actúe. Dichas retribuciones no podrán ser disminuidas por ningún concepto.

B) ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 34°.- El agente gozará de una bonificación por cada año de servicio prestado en la administración Nacional, Provincial o Municipal por el término total, sin límites mientras mantenga el carácter de servicio activo.

C) TITULO

ARTÍCULO 35°.- El personal que posea títulos nacionales o provinciales, expedidos por establecimientos oficiales, públicos o privados, reconocidos por la autoridad estatal correspondiente, de nivel secundario o polimodal, tendrá derecho a la retribución mensual que se establezca en la escala de orden general para este concepto.

ARTÍCULO 36°.- Los títulos oficiales, nacionales o provinciales, de establecimientos públicos o privados reconocidos, que correspondan a cursos intermedios superiores al nivel secundario o polimodal, darán derecho a la retribución que se indique en la escala aludida en el mismo. Todo otro título otorgado por academias y Escuelas particulares reconocidas oficialmente o establecimientos privados no adscriptos que impartan análogo tipo de enseñanza que las enunciadas, pero que funcionen con permiso expreso de la autoridad oficial educacional y sujeto a su fiscalización, dará derecho a la asignación que se indica en la escala arriba mencionada. Esta última compensación la reconocerá el Departamento Ejecutivo o Deliberativo según corresponda, a todo agente cuando desarrolle dentro de la Municipalidad la actividad a que lo habilita el título.

ARTÍCULO 37°.- El personal que posea título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Estatales o Privadas, en este último caso con la revalidación reconocida o realizada correspondientemente, o que posea título obtenido en instituciones Públicas o Privadas reconocidas de nivel terciario, lo que así deberá ser declarado por la autoridad competente respectiva, tendrá derecho a percibir la retribución que se fija en la escala mencionada precedentemente.

ARTÍCULO 38°.- Todo agente Municipal que realice tareas que impliquen la inhabilitación de alguna de las actividades autorizadas por un título dentro del ámbito municipal tendrá derecho a la retribución especial en concepto de Bloqueo de Título. Si la inhabilitación se extendiese al plano Nacional se elevará el porcentaje de la retribución.

D) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 39°.- El sueldo anual complementario, se liquidará conforme a la legislación del trabajo vigente al momento de hacerse efectivo el pago del mismo.

ARTÍCULO 40°.- En el cómputo del sueldo anual complementario sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones establecidas en los incisos a – b – f – g – h – j – k - l del artículo 30 y también toda aquella sujeta a aportes jubilatorios.

E) JORNADA MAXIMA Y DESCANSO SEMANAL

ARTÍCULO 41°.- El agente de la administración pública Municipal tendrá por jornada habitual, la que se cumplan en los días lunes a viernes en un horario no mayor de 6 horas diarias.

ARTÍCULO 42°.- Se considera descanso semanal al que se inicia a las 13 horas del día sábado y finaliza a las 06 horas del día lunes. Toda tarea realizada en dicho período de tiempo, será remunerada o compensada, según el caso.

F) JORNADA PROLONGADA

ARTÍCULO 43°.- El agente de la administración pública municipal de grupo ocupacional personal no jerárquico, podrá desarrollar diariamente por excepción y por razones fundadas, salvo los días de descanso semanal y feriados, mayor horario de labor que el fijado habitualmente de 6 horas hasta el límite de 8 horas. Esta extensión de horario, será denominada "jornada prolongada", y tendrá un régimen de treinta y seis (36) o cuarenta (40) horas semanales.

G) SEXTA JORNADA

ARTÍCULO 44°.- Se denomina sexta jornada aquella comprendida entre las 6 (seis) horas y las trece horas del día sábado y su remuneración será satisfecha según lo prescripto. Este concepto podrá ser de aplicación a los agentes de la administración pública municipal del grupo ocupacional personal no jerárquico.

H) MAYOR HORARIO

ARTÍCULO 45°.- Inclúyase en este régimen al personal de la administración pública municipal del grupo ocupacional personal no jerárquico, que por razones de servicio deba realizar guardias de 12 (doce) horas por 36 (treinta y seis) horas de descanso o de 24 (veinticuatro) por 48 (cuarenta y ocho) horas de descanso, y su remuneración será satisfecha según lo prescripto.

I) HORAS EXTRAS

ARTÍCULO 46°.- Todo exceso no permanente y fuera de los alcances de los artículos referidos a "Jornada Prolongada", "Sexta Jornada" y "Mayor Horario" será denominado como Horas Extras, y se abonará de acuerdo a lo prescripto.

ARTÍCULO 47°.- Toda hora extra prevista, acordada y trabajada, deberá remunerarse en forma líquida, no pudiendo variarse su pago por otro tipo de compensación.

J) HORARIO REDUCIDO

ARTÍCULO 48.- Aquellos agentes que cumplan tareas tipificadas como insalubres tendrán una jornada laboral que no podrá exceder las cuatro horas diarias. Todo ambiente insalubre será tipificado como tal por el Departamento Ejecutivo previa intervención de la Comisión de Salud.
Los agentes que se desempeñen como docentes; como así también los profesionales que trabajen en el área de la asistencia social o sanitaria tendrán derecho a una jornada máxima de cuatro horas diarias previa evaluación de la Comisión de Política Salarial y Condiciones Laborales.

K) REGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 49°.- Para los casos excepcionales en que las necesidades del servicio requieran otra modalidad de prestación horaria, no contemplada en el presente Estatuto, la Comisión de Política Salarial y Condiciones Laborales deberá expedirse al respecto y elevará la propuesta al Departamento Ejecutivo o Deliberativo para su resolución definitiva como así también se determinará la remuneración correspondiente.

L) TAREA RIESGOSA

ARTÍCULO 50°.- Todo agente que por la naturaleza misma de sus funciones se exponga a situaciones de riesgo más allá de toda precaución posible, tendrá derecho a una remuneración según lo prescripto. En todos los casos la Comisión de Salud deberá elaborar una propuesta que fundamente lo señalado precedentemente.

M) RETRIBUCION POR FUNCION

ARTICULO 51°.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer en el presupuesto anual que para aquellos agentes que revistan en el grupo ocupacional Personal no Jerárquico y que desempeñen cargos de responsabilidad en dependencias que constituyan unidades de trabajo descentralizadas y que tengan a su cargo a otros agentes, bienes y/o la implementación de políticas concretas en las áreas referentes a Salud, Asistencia Social, Educación, Cultura o Cuadrillas de Servicios y Barrido se les abone una retribución por función, previa intervención de la Comisión de Política Salarial y condiciones laborales y el correspondiente Decreto reglamentario del Departamento Ejecutivo.

N) TIEMPO PLENO

ARTICULO 51bis.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer en el presupuesto anual que para aquellos agentes que revistan en el grupo ocupacional Personal Jerárquico con estabilidad y que deban cumplir funciones más allá de su horario habitual, una remuneración según lo prescripto.

3) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 52°.- El Departamento Ejecutivo podrá prever en el presupuesto anual una partida especial destinada a otorgar al personal obrero del grupo ocupacional no jerárquico una compensación por productividad en los casos en los que por razones de servicio, en determinados sectores de trabajo, se necesite que dentro del horario habitual se realicen más tareas que las que se concretan diariamente.
Con intervención de la Comisión de Política Salarial y condiciones laborales anualmente el Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la forma en que se hará efectiva la compensación señalada en el primer párrafo del presente artículo, la que no será de carácter remunerativo.

ARTÍCULO 53°.- El personal que se desempeñe como cajero, o que habitualmente maneje fondos o valores, percibirá una compensación mensual en concepto de actividad recaudatoria. Cuando durante un período inferior a los (treinta) 30 días corridos se realicen tareas que impliquen manejo de fondos o valores, se liquidará la bonificación en relación al tiempo trabajado, con excepción de los agentes que estén en uso de la licencia anual, en que se liquidará en su totalidad. Será una compensación de carácter remunerativo.

ARTÍCULO 54°.- El personal que se desempeñe como conductor de vehículos motorizados o tenga maquinarias, elementos y/o útiles a cargo, percibirá una compensación mensual especial a los efectos de cubrir posibles riesgos del material a su cargo. Esta compensación no se abonará hasta cubrir el gasto ocasionado, cuando los vehículos, maquinarias, elementos y/o útiles, hallan sufrido daños, desperfectos o extravíos imputables al agente y que no sean los propios del desgaste natural, a excepción de los casos en que el seguro cubra los gastos.

ARTÍCULO 55°.- Actividad informática: el personal municipal que realice tareas inherentes a la programación contralor u operación del sistema informático existente en la Municipalidad de Lomas de Zamora, y que desarrolle sus tareas exclusivamente dentro de la Dirección Municipal de Informática o la que haga sus veces, tendrá derecho a cobrar una compensación por tal función que será liquidada según lo prescripto.

ARTÍCULO 56°.- Actividad crítica: Los agentes que se desempeñen como enfermeros o auxiliares de enfermería tendrán derecho a una compensación mensual que será liquidada según lo determine el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 57°.- Aquel agente que sea comisionado para realizar servicios extraordinarios, percibirá en forma adelantada el importe estimado de los gastos que tal comisión demandare, debiendo efectuar correspondiente rendición de cuentas al concluir las mismas.

ARTÍCULO 58°.- Cuando un agente sea designado por simple nota para desempeñar un cargo o función de mayor jerarquía por ausencia motivada en alguna de las licencias ordinarias y/o especiales de su superior jerárquico, tiene derecho a percibir la diferencia salarial correspondiente mientras dure en esa función.

ARTÍCULO 59°.- El Departamento Ejecutivo otorga al personal que cumpla veinticinco (25) años de antigüedad al servicio de la Municipalidad de Lomas de Zamora, un importe equivalente a tres mensualidades de la remuneración regular y permanente que correspondiera a la categoría en que reviste al tiempo del cumplimiento de dichos Veinticinco (25) años: computando el sueldo básico, complemento de sueldo básico y bonificación por antigüedad sin descuento de ninguna índole, por los importes que se abonen a esa categoría escalafonaria en el mes anterior al momento en que se haga efectivo el pago de la bonificación.

ARTÍCULO 60°.- Los agentes municipales que al momento del cese de su empleo para acogerse al beneficio jubilatorio, desde la derogación de la Ordenanza 1282 en adelante y que dicho cese no esté fundado en sanción disciplinaria y que no hubiesen percibido bonificación por idéntico concepto, merecerán una bonificación especial, la que se regirá de acuerdo a las siguientes pautas:
Para agentes que computasen 30 (treinta) años de servicios efectivos en ésta comuna, la bonificación equivaldrá a 4(cuatro) sueldos (entendiéndose como tal básico y antigüedad);
Para agentes que computasen 20 (veinte) años de servicios efectivos en ésta comuna, la bonificación equivaldrá a 3 (Tres) sueldos (básicos y antigüedad);
Para agentes que computasen 10 (diez) años de servicios efectivos en ésta comuna, la bonificación equivaldrá a 2 (dos) sueldos (básico y antigüedad);
Para agentes que computasen hasta 10 (diez) años de servicios efectivos en ésta comuna, la bonificación equivaldrá a 1 (un) sueldo (básico y Antigüedad);
Los importes de las bonificaciones que otorga el presente, se abonarán en igual cantidad de cuotas mensuales que sueldos dispuestos por los incisos a), b), c) y d), y a valores de las remuneraciones de la categoría con que cada agente se jubiló, vigentes a la fecha de cada pago. Comenzándose a efectivizarse el pago a los treinta días del cese de sus funciones.
El Departamento Ejecutivo deberá notificar el cese de empleo para acogerse al beneficio jubilatorio con 30 (treinta) días de antelación a la efectivización de la misma.

ARTÍCULO 61°.- Todo el personal municipal comprendido en el presente Estatuto y Escalafón, cualquiera sea su sueldo y antigüedad, tendrá derecho a los siguientes subsidios sociales:

1)MENSUALES

Por hijo.
Pre- natal.
Hijos disminuídos físicos y/o psíquicos.

2)ANUALES

Ayuda escolar.

3)OCASIONALES

Por contraer matrimonio.
Por nacimiento.
Por adopción.
Por fallecimiento, incapacidad o disminución de haberes
En el caso del apartado 1 a) se considerarán hijo a los fines de la percepción del subsidio:
Hijos menores de 18 (dieciocho) años que en el período correspondiente a la edad escolar, hallan cumplido o cumplan con la Ley de Educación común.
Hijos impedidos a su cargo cualquiera sea sus edades, en este caso se duplicará el monto del subsidio.
Hijastros en las mismas condiciones que en los puntos 1 y 2.
Se considerarán hijos a cargo y menores bajo guarda o tutela, cuando atiendan a su alimentación, vestido y enseñanza en iguales condiciones que los puntos 1 y 2.
En el caso del apartado 2 a) ayuda escolar: se abonará el subsidio de la siguiente forma: desde preescolar hasta tercer año del polimodal inclusive siempre que tengan menos de 18 años.
En el caso del apartado 3 d) por fallecimiento, incapacidad y o disminución de haberes: se abonará el subsidio en caso del fallecimiento de un agente municipal en actividad al cónyuge o a los familiares del primer grado y lo que la legislación Nacional determine al respecto, previa acreditación del vínculo.
Sin perjuicio de lo expuesto se cumplirá con todo aquello que la legislación nacional y/o provincial determine al respecto en beneficio del agente y/o sus familiares.

ARTÍCULO 62°.- La Municipalidad tiene la obligación de dar estricto cumplimiento con las obligaciones emergentes de la Ley 24557 y/o sus modificatorias. Así mismo deberá poseer un servicio permanente de Higiene y Seguridad en el trabajo conforme a lo establecido por el Decreto 351/79 reglamentario de la Ley 19587. Del mismo modo deberá contar con un servicio de medicina del trabajo en consonancia con lo determinado en el mencionado Decreto.

ARTÍCULO 63°.- Todo accidente ocurrido en ocasión del trabajo o de los denominados “in- itinere” deberán ser denunciados fehacientemente por el trabajador o un familiar directo ante la dependencia que le el Departamento Ejecutivo determine, dentro de las 48 horas de ocurrido el mismo.

PUNTUALIDAD

ARTÍCULO 64°.- El agente tendrá una tolerancia diaria de cinco minutos, pasados los cuales se considerará llegada tarde. Podrá llegar tarde dos veces en el mes, pero no podrá superar los treinta minutos en total.

5) MENCIONES Y PREMIOS

ARTÍCULO 65°.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio económico o tangible para el municipio, el Departamento Ejecutivo y o Deliberativo según el caso serán evaluadores del acto o labor de méritos extraordinarios mencionado precedentemente.
La mención será incorporada al legajo personal del agente para su consideración al momento de eventuales promociones. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiada con una asignación de hasta un 50% de la remuneración mensual regular y permanente del agente por única vez.

6) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA

ARTÍCULO 66°.- El personal permanente tiene derecho de igualdad en las oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas.
Este derecho se conservará aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.

7) CAPACITACION

ARTÍCULO 67°.- El derecho de la capacitación será dado por:

La participación gratuita, previa selección por parte del Poder Ejecutivo o del Honorable Concejo Deliberante según corresponda en cursos de perfección dictados por el Estado y/o Institutos Públicos o Privados con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública Municipal.
El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza.
Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 68°.- Si la capacitación del agente por parte de la Municipalidad se opera en razón de una mayor eficacia para el desarrollo de las actividades de las dependencias que las forman, aquel celebrará un contrato con el municipio, como contraprestación y al solo efecto de aplicar sus conocimientos dentro de la Administración Municipal por el término equivalente al doble de la licencia otorgada, debiendo en caso de renuncia reintegrar los gastos originados en la capacitación.

8) LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 69°.- El personal municipal permanente o temporario tiene derecho a las siguientes Licencias:
ORDINARIAS
Para descanso anual.
Por enfermedad y accidente de trabajo.
Por tenencia y/o guarda con fines de adopción.
Por maternidad.
Por atención de hijo o menor a cargo.

EXTRAORDINARIAS
Para estudio y actividades culturales.
Por actividades gremiales.
Para desempeñar cargos electivos o de representación política.

ESPECIALES
Por atención de familiar enfermo a cargo.
Por matrimonio, natalidad, fallecimiento, y a los que donen sangre.
Por actividades deportivas.
Asuntos particulares.

ORDINARIAS:

1 Para descanso anual:

ARTÍCULO 70°.- La licencia anual por descanso es obligatoria y se concederá con goce íntegro de haberes. Se acordará a razón de 1 (una) por año calendario dentro de las épocas y con arreglos a los turnos que se establezcan en cada dependencia. En las reparticiones que tuvieran receso funcional anual se tratará que la mayor parte del personal use su licencia en dicha época.

ARTÍCULO 71°.- Las licencias anuales por descanso serán concedidas a propuesta de los jefes o por los Directores de las Reparticiones previo informe a la Dirección de Personal, de acuerdo a las instrucciones de la autoridad municipal.

ARTÍCULO 72°.- El término de la licencia anual por descanso será:
De 20 (veinte) días corridos para el personal que revista con menos de 5 (cinco) años de servicio.
De 25 (veinticinco) días corridos para el personal que revista con más de 5 (cinco) años y menos de 10 (diez) años de servicio.
De 30 (treinta) días corridos para el personal que revista con más de 10 (diez) años y menos de 20 (veinte) años de servicio.
De 35 (treinta y cinco) días corridos para el personal que revista con más de 20 (veinte) años de servicio.
De 35 (treinta y cinco) días hábiles para el personal que revista con más de 30 (treinta) años de servicio.

ARTÍCULO 73°.- La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio con goce íntegro de haberes y con la duración que corresponda según lo determina el artículo anterior. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediato al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar esa actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de seis (seis) meses. El agente que al 31 de diciembre no complete 6 (seis) meses de actividad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha que cumpla ese mínimo de actividad, pudiendo acumularlos al período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 74°.- La licencia anual por descanso podrá ser transferida al año siguiente, únicamente cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindibles adoptar esa medida y siempre que haya acuerdo del agente. No podrá aplazarse la licencia del agente por más de 1 (un) año. A pedido del interesado podrá fraccionarse en dos períodos aún en el supuesto que no se trate de licencias acumuladas.

ARTÍCULO 75°.- El agente que presente la renuncia a su cargo o que sea separado de la administración municipal por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario que se produzca la baja, a razón de una doceava (1/12) parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de 15 (quince) días trabajados en el año. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechando las fracciones. Igualmente tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendiente de utilización correspondientes al año inmediato anterior al del cese. Para determinar el monto de los días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.
En el caso del fallecimiento del agente, sus derechohabientes, percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas en base al procedimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 76°.-Las licencias solamente podrán interrumpirse por las siguientes causas:
Por enfermedad del agente, por tenencia y/o guarda con fines de adopción, por atención de enfermedad de integrante del grupo familiar estable y por fallecimiento de familiar de dicho grupo, razones de servicio debidamente fundadas. En ninguno de los casos se considerará que existe fraccionamiento.

ARTÍCULO 77°.- En el caso del personal que realice tareas insalubres o en lugares insalubres reconocidas por la Municipalidad cualquiera sea su antigüedad, la licencia ordinaria para descanso anual será de 35 (treinta y cinco) días corridos y no postergables por año calendario vencido, sin excepción. Dicha licencia será fraccionada en dos períodos, debiendo mediar entre ambos un lapso no inferior a 4 (cuatro) meses.

ARTÍCULO 78°.- Cada dependencia elaborará un plan de licencia del personal a su cargo en el que quedarán fijados los turnos y las fechas de su utilización, el cual deberá ser aprobado por la Dirección de Personal y notificado por ésta ante los interesados con la debida antelación.

1 b) Por enfermedad y accidente de trabajo:

ARTÍCULO 79°.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. La autoridad municipal, deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse a la mayor brevedad. En los casos en que la junta médica provincial no se hubiere pronunciado al cabo de seis (6) meses, el agente continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento.-

Enfermedad de Corta evolución:

ARTICULO 80°.- Se considera enfermedad de corta evolución o duración, toda aquella que ocasiona al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas. La misma deberá ser justificada por el medico tratante y el agente deberá concurrir a la Dirección de reconocimientos Médicos con los certificados correspondientes. No podrá superar los cuarenta y cinco (45) días por año con goce íntegro de haberes. En los casos de guardia de doce (12) horas o más de duración, se considerara un día completo por cada seis (6) horas.

Enfermedad de larga evolución:

ARTÍCULO 81°.-Se considera enfermedad de larga evolución toda aquella que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas por un lapso mayor 45 (cuarenta y cinco) días. Esta circunstancia estará determinada exclusivamente por una junta médica formada al efecto ya sea de oficio o a petición del agente, dentro de un plazo de 30 (treinta) días de haber comenzado la licencia.
Por enfermedad de larga evolución o duración se acordara licencia hasta 12 (doce) meses en forma continua o alternada, debiéndose liquidar para el caso el ciento (100%) de sus haberes hasta cumplir los 12 meses. Si a juicio de la junta médica, el agente estuviera imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del termino de los 12 (doce) meses o de los que faltare para completar dicho lapso, podrá aconsejar licencia por la totalidad del periodo señalado, determinando el porcentaje de incapacidad. Si al finalizar los 12 (doce) meses de licencia otorgada en base al presente articulo que se computaran en forma continua o alternada para una misma y distinta afección la Junta Médica estableciera que existe incapacidad que no permite el reintegro, el agente será declarado cesante siempre que la incapacidad laboral estimada por la junta medica sea igual o superior a la que fija la Ley Previsional correspondiente para el caso de jubilación por invalidez, quedando a cargo de la Municipalidad la iniciativa del tramite que tenga por objeto incorporarlo al régimen previsional respectivo. En el caso que la incapacidad determinada por la Junta Medica no alcanzare el limite determinado para acogerse a la jubilación por invalidez se dará al agente reintegro acorde con su capacidad laborativa sin disminución de sus haberes En el supuesto de que vencido el cargo acordado por la junta médica, y no fuere posible el reintegro estatuido en el párrafo anterior, se le reservará al agente su cargo por el termino de un año con disminución del 50% de los haberes.
En el caso de que el agente hubiere iniciado licencia por enfermedad de corta evolución, y con posterioridad a los 45 días de su comienzo fuera encuadrada por la junta médica como de larga duración, tendrá derecho a percibir sus haberes conforme se establece en el presente artículo. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.-

ARTÍCULO 82°.- El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la exigencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la administración municipal.-

ARTÍCULO 83°.-Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer y de conformidad a lo dispuesto en el art. 79 del presente régimen.- En caso de accidente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la Seccional de Policía que corresponda, y ante la ART. La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse por el agente o quien actué en su nombre por incapacidad del mismo, ante el jefe de la dependencia en que se desempeña dicho agente. Los gastos de asistencia médica y todos los elementos terapéuticos necesarios serán provistos por la ART que corresponda.-
En caso de incapacidad total y permanente se dará traslado de los antecedentes al Instituto de Previsión Social y el agente o la municipalidad por incapacidad de este, iniciará en un término no mayor a treinta (30) días el tramite jubilatorio correspondiente, fecha hasta la cual se la acordará licencia con goce integro de haberes.

ARTÍCULO 84°.- En caso de comprobarse que un agente que se hallare en uso de alguna de las licencias previstas en el artículo 80 y 81, desempeñare en forma simultánea otras tareas, quedará incurso en grave negligencia y/o inconducta dolosa, dejándose sin efecto en forma inmediata su licencia, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponderle conforme lo normado por el presente Estatuto, debiéndose ordenar la sustanciación del sumario administrativo pertinente.

1 c) por tenencia o guarda con fines de adopción:

ARTÍCULO 85°.- Toda mujer que se desempeñe con relación de dependencia en la Municipalidad de Lomas de Zamora sea esta planta permanente o personal temporario, gozará de una licencia por tenencia o guarda con fines de adopción de 90 días después de producida la misma.

1 d) Por maternidad

ARTÍCULO 86°.- Toda mujer que se desempeña en forma estable con relación de dependencia en la Municipalidad de Lomas de Zamora sea esta planta permanente o personal temporario, gozará de una licencia por maternidad de ciento veinte (120) días corridos distribuidos de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha prevista para el parto y 75 (setenta y cinco) días después de producirse el mismo. La agente podrá optar por acortar el primer período a 30 treinta (treinta) días en cuyo caso el descanso posterior al parto será de 90 (noventa) días. Asimismo, toda agente de esta Municipalidad deberá comunicar en forma fehaciente dentro de los 20 días de haber tomado conocimiento de su embarazo dicha circunstancia a la Municipalidad.

ARTÍCULO 87°.- En los casos que el parto se produjera en forma prematura al beneficio correspondiente al segundo período se le agregarán los días que la beneficiaria habría utilizado de haberse producido el parto en fecha normal. Esta circunstancia deberá probarse fehacientemente mediante certificación médica.

ARTÍCULO 88°.- Si el niño falleciera el primer mes del lapso que comprenda el segundo período de licencia, ésta quedará reducida a 15 (quince) días corridos contados desde la fecha de deceso. Si el deceso se produjera con posterioridad al término señalado, la licencia caducará a los 15 (quince) días sin que implique la extensión del plazo de duración de la licencia por maternidad.
Ambos casos no obstan para el otorgamiento de la licencia por duelo que fija el artículo 69 apartado 3 inciso b de este Estatuto.

ARTÍCULO 89°.- Durante la vigencia del período de licencia la beneficiaria no podrá ocupar ningún puesto de trabajo y deberá ajustarse a los controles que se especifiquen en la reglamentación de este Estatuto.

ARTÍCULO 90°.- De comprobarse fehacientemente la trasgresión del artículo anterior, la beneficiaria perderá en forma automática el beneficio de su licencia y deberá reintegrarse inmediatamente a su trabajo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan.

ARTÍCULO 91°.- La licencia por maternidad será paga durante el período que la beneficiaria goce de la misma.

ARTÍCULO 92°.- Será obligación de la Municipalidad de Lomas de Zamora conservar a la beneficiaria su fuente de trabajo durante el período de licencia por maternidad.

ARTÍCULO 93°.-La iniciación de la licencia por maternidad limita automáticamente desde la fecha inicial del usufructo de la misma cualquier otra licencia que esté gozando la agente.

E) Por atención de hijo o menor a cargo:

ARTÍCULO 94°.- Toda agente dependiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora, madre de un menor de hasta un (1) año, dispondrá a su elección al comienzo o al término de su jornada diaria de labor, siempre que ésta no sea inferior a (6) seis horas, de un lapso de dos (2) horas para alimentar y atender a su hijo. Esta licencia, en el caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

ARTÍCULO 95°.- Los agentes dependientes de la Municipalidad de Lomas de Zamora que posean la tenencia, tutela o guarda de menores de hasta un año (1) de edad debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial o administrativa
correspondiente tendrá derecho a gozar del mismo beneficio que el establecido en el artículo anterior.

EXTRAORDINARIAS

Para estudio y actividades culturales

ARTÍCULO 96°.- Se concederá con goce íntegro de haberes por 15 días hábiles anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados, nacionales, provinciales o municipales u otros habilitados por la Ley a nivel terciario o universitario, para rendir examen de promoción de materias o finales de las mismas en los turnos fijados por dichos establecimientos, debiendo el agente prestar constancia del examen rendido, otorgada por la autoridad del establecimiento educacional respectivo.
Este beneficio será acordado en plazo de hasta 3 (tres) días hábiles por cada vez. A cada licencia se le adicionará el día del examen el que se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido. En el caso de la enseñanza media, cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias o cursos primarios se otorgará el o los días de exámenes.

ARTÍCULO 97°.- El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar de conferencias o congresos de la misma índole, o cumplir actividades culturales, sean en el país o en el extranjero y que fueren fehacientemente acreditadas, se le concederá licencia sin goce de sueldo, las cuales acumuladas no podrán exceder los veinticuatro (24) meses mientras dure su relación laboral con la Municipalidad.

ARTICULO 98°.- Se otorgará hasta un (1) año de licencia con goce de sueldo a los agentes que tengan que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñen en funciones relacionadas con su especialidad, debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones y plazos de interés para la Administración Pública, que asegura la utilidad del beneficio que se acuerda. Estas licencias serán otorgadas por la misma autoridad facultada para nombrar, quien a su vez asegurará las modalidades y plazos contractuales para garantizar el aprovechamiento de la capacitación obtenida.
Para tener derecho a las licencias a que se refiere el presente artículo, el agente deberá registrar una antigüedad mayor a cinco (5) años en la Administración Municipal. Para las licencias por capacitación se aplicarán las normas contenidas en el Art. 67 del presente Estatuto.

Por actividades gremiales:

ARTÍCULO 99°.-Se concederá licencia sin goces de haberes al agente designado o elegido para desempeñar cargos de representación gremial en asociaciones profesionales, con personería gremial reconocida. Se concederá licencia con goce de haberes a agentes que cumplan funciones a nivel de comisión directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora, y hasta un máximo de diez (10) miembros a indicar por la citada comisión, siempre y cuando tales tareas no sean compensadas por la entidad gremial. En todos los casos el agente deberá contar con una antigüedad no inferior a los dos (2) años de servicio. Deberá reintegrarse a su cargo una vez finalizado su mandato, con arreglo a los términos de la legislación vigente.
Todos los agentes con representación gremial tendrán permiso para concurrir a las reuniones gremiales a las que sean citados, previa confección y firma de la planilla que a tales efectos proveerá el Departamento Ejecutivo, y a su regreso a su lugar de trabajo deberán entregar la constancia de concurrencia emitida por la actividad gremial a su inmediato superior. La Comisión Directiva del STMLZ elevará a la dirección de personal la nómina periódica y/o diaria según corresponda, de aquellos agentes que por tareas especiales deban hacer uso de un permiso gremial.

c) Para desempeñar cargos electivos o de representación política

ARTÍCULO 100°.- El personal dependiente de la Administración Municipal que fuera designado para desempeñar cargo rentado o no, electivo o no de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al término de su mandato, designación o representación.

ESPECIALES

Por atención de familiar enfermo:

ARTÍCULO 101°.- El agente tendrá derecho a que se le conceda licencia con goce de haberes hasta veinte (20) días continuos o alternados al año, cuando necesitare consagrarse a la atención de un pariente o miembro de su familia, siempre que se tratare de parientes de primer grado, por afinidad o consanguinidad, que integren su grupo familiar (padre, madre, hermano, hijo, cónyuge, abuelos y nietos) si el agente hubiere probado fehacientemente que a dicho familiar o pariente le es indispensable su cuidado y carece de otros familiares que puedan reemplazarlo en su atención. En los casos de guardia de 12 (doce) horas o más de duración, se considerara un día completo por cada 6 (seis) horas.
Vencido el plazo podrá ampliarse la licencia por treinta (30) días corridos más con goce de haberes, previa nota del agente a la Dirección de Personal, debiendo expedirse la Junta Médica Municipal a pedido del agente o la Administración.

b) Por matrimonio, natalidad, fallecimiento y a los que donaren sangre

ARTÍCULO 102°.- Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a licencia con goce de haberes, en los siguientes casos y por los términos que se indican a continuación:
Por matrimonio:
Del agente: tendrá 1 día para examen pre-matrimonial, el día de la celebración y quince (15) días corridos posteriores a la fecha del acto.
De los hijos del agente: uno (1) día.
Por nacimiento, o guarda con fines de adopción:
Del hijo del agente: dos (2) días hábiles, al personal masculino.
Por fallecimiento:
Del cónyuge, hijos, hijastros, hijos políticos, padres, padrastros, yerno, nuera, suegro, suegra, hermanos, hermanastros y concubinos: cinco (5) días hábiles.
De parientes hasta el segundo grado de consanguinidad: dos (2) días.
Para las licencias mencionadas en el apartado (3) tres del presente artículo se considerarán particularmente los fallecimientos ocurridos en el país o el extranjero. Ocurrido el deceso en el interior o en el exterior del país, se prolongará el plazo hasta treinta (30) días para la presentación de los comprobantes respectivos.
A quienes donaren sangre se le otorgará el día que tuviese que cumplir con tal misión, y deberá presentar la constancia de su concurrencia al establecimiento sanitario.

d) Por asuntos particulares

ARTÍCULO 103°.- El agente tendrá derecho a que se le considere justificada y no sujetas al descuento de haberes, las inasistencias que se originen por los siguientes motivos:
Efectuar trámites judiciales, o policiales u otros similares, siempre que mediare citación de la autoridad competente y/o presentase el comprobante correspondiente.
Siniestros o causas de fuerza mayor de conocimiento publico impidiera su presentación al lugar de trabajo, al reintegrarse deberá traer la constancia de defensa civil, bomberos o autoridad competente.
Por razones particulares hasta tres (3) jornadas discontinuas en el año, con goce íntegro de haberes y tres (3) jornadas discontinuas las que serán descontadas de la licencia anual que correspondiere gozar en dicho año. No podrán tomarse en tal caso más de un (1) día por mes. En los casos de guardia de 12 (doce) horas o más de duración se considerará un día completo por cada 6 (seis) horas.

ARTÍCULO 104°.- Por causas no previstas en el presente, y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, el agente municipal tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo, para hacerse acreedor de ella, deberá registrar dos (2) años de actividad inmediata anterior a la fecha de su pedido. La misma no podrá exceder los 12 (doce) meses y solo será renovable, por única vez, por otro período de 12 (doce) meses. A solicitud del agente podrá quedar suspendida esta licencia y el trabajador deberá reintegrarse en forma inmediata.

Por deportes

ARTÍCULO 105°.- El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuese designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuesto por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su presentación y/o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser concedidas con goce integro de haberes.

DERECHO A ASOCIARSE Y AGREMIARSE

ARTÍCULO 106°.- El personal sin distinción de jerarquías tiene derecho a asociarse y agremiarse con fines útiles de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional y conforme a las normas que reglamente el derecho.

ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL Y SU FAMILIA

ARTÍCULO 107°.- Con arreglo a lo que determinen las disposiciones correspondientes, los agentes municipales, tienen derecho a gozar de la atención y prestación de servicios médicos asistenciales en la forma y condiciones más ventajosas e integrales posibles, alcanzando iguales beneficios a los familiares comprendidos en el régimen pertinente.

INTERPONER RECURSOS.

ARTÍCULO 108°.- Cuando un agente considere que han sido vulnerados sus derechos, podrá interponer ante la autoridad administrativa de la cual emanó la medida, recurso de reconsideración de la misma dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido notificado. El recurso deberá ser fundado y por escrito. El recurrente deberá acompañar con él todas las pruebas documentales que posea, ofreciendo las que no están a su disposición inmediata, conjuntamente con las demás pruebas de que intente valerse. Las pruebas deberán ser sustanciadas ante la Dirección Municipal Legal y Técnica en un plazo de 60 (sesenta) días.
Vencido el mismo, ésta deberá devolver las producidas, con informe valorativo y dictamen sobre el fondo de la cuestión, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes. La autoridad que dispuso la sanción medida deberá resolver el recurso dentro de los treinta (30) días hábiles de hallarse el trámite en estado. El recurso de reconsideración, llevará implícito el recurso jerárquico en subsidio, por ante el Secretario del área o el Secretario del H.C.D., en casos de denegatoria expresa, tácita o por vencimiento del término para resolverlo.

ARTÍCULO 109°.- Las resoluciones de los Secretarios antes mencionados, si fueran originarias, podrán ser objeto del recurso de reconsideración en los términos del artículo anterior o de apelación si fueran concluyentes de un recurso jerárquico por ante el Intendente Municipal o el Presidente del H.C.D. según corresponda, con nueva fundamentación escrita y nuevas pruebas, en caso de no haber podido ser aportadas en el recurso de reconsideración y/o jerárquico, quienes deberán expedirse dentro de los 60 (sesenta) días de hallarse las actuaciones en estado, previo dictamen de la Dirección Municipal Legal y Técnica, en idénticos plazos a los expresados respectivamente en el artículo anterior.

ARTÍCULO 110°.- Contra las resoluciones originarias y/o concluyentes del Intendente Municipal o del Presidente del H.C.D., sólo procederá el recurso de reconsideración. Del mismo modo que en los anteriores casos, las pruebas serán sustanciadas por la Dirección Municipal Legal y Técnica, también en iguales términos. Con el informe valorativo de su resultado y el dictamen que la misma producirá al efecto, deberá resolver el Intendente o el Presidente del H.C.D., en el término de 60 (sesenta) días. Denegado que fuera el mismo expresamente o dejado transcurrir dicho plazo, queda expedita la acción contenciosa administrativa en sede judicial.

ARTÍCULO 111°.- En todas las actuaciones que el agente sea parte, será de plena aplicación el principio del informalismo en materia de procedimientos administrativos, debiendo prescindirse en todo caso de las denominaciones asignadas por el interesado a las presentaciones respectivas para otorgarle curso a las mismas conforme a las disposiciones de este cuerpo normativo.

SOLICITAR SU REHABILITACION Y READMISION

ARTÍCULO 112°.- Toda persona que por razones disciplinarias hubiere sido separada de la administración municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante las autoridades facultadas para nombrar, siempre que hubiere transcurrido más de tres (3) años desde la fecha del acto que dispuso la separación. A tal efecto el Intendente o el Presidente del H.C.D., según el caso, previo dictamen de la Junta disciplinaria podrá aceptar o no dicha solicitud. La aceptación o rechazo de la rehabilitación importará un acto discrecional, en relación a la oportunidad y conveniencia de la misma. Su análisis no se someterá a ninguna condición salvo el límite de tiempo mencionado para la solicitud.

ARTÍCULO 113°.- El agente que haya renunciado o el rehabilitado en la forma que prevé el artículo anterior, podrá solicitar su readmisión a la administración municipal.

ARTÍCULO 114°.- El agente que haya renunciado y el que hubiere solicitado su admisión, será ---------------------------reingresado de existir vacante en la categoría mínima, debiendo cumplir los requisitos prescriptos para el ingreso.

RENUNCIAR AL CARGO

ARTÍCULO 115°.- La renuncia del agente producirá su baja, una vez aceptada su solicitud o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días, tiempo durante el cual el agente deberá prestar servicios, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término hubiera dispuesto la instrucción de sumario que lo involucre como imputado.
Transcurridos los treinta días desde la presentación de la renuncia, y no habiéndose expedido la administración, el agente deberá notificar fehacientemente su cese definitivo.-

SOLICITAR EL BENEFICIO POR JUBILACION

ARTÍCULO 116°.- El personal contemplado en este Estatuto, estará comprendido en el régimen de previsión social determinado por la Ley Provincial correspondiente, quedando sujeto al pago de contribuciones que la misma establezca.

15) PASIVIDAD ANTICIPADA

ARTÍCULO 117°.- El Departamento Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que, en consonancia con las leyes Nacionales y/o Provinciales los agentes de planta permanente podrán acogerse a un régimen de pasividad anticipada.

16) RETIRO VOLUNTARIO:

ARTICULO 118°.- El Departamento Ejecutivo podrá ofrecer; en la oportunidad, forma, condiciones, y modalidad que determine por vía reglamentaria; a todos los agentes de planta permanente el retiro voluntario. Teniendo presente que el mismo no podrá ser en ningún caso de carácter obligatorio y que la reglamentación deberá expresar claramente el monto y forma de pago de la indemnización.

MOVILIDAD Y VIATICOS

ARTÍCULO 119°.- Para la movilidad del agente se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se disponga que un agente en función de sus tareas deba trasladarse de un punto a otro, le serán abonados o facilitados los medios de transporte.
b) En ningún caso el agente que deba trasladarse a pie estará obligado a transportar por su propio medio materiales, herramientas o elementos del trabajo cuyo peso o volumen le signifiquen un esfuerzo físico superior al normal.
c) A los efectos que establece este artículo todo trabajador tendrá un punto fijo de concentración o sede habitual de trabajo que será señalado en cada caso por los superiores jerárquicos.

ASUNTOS JUDICIALES

ARTÍCULO 120°.- Todo agente municipal tendrá derecho a ser patrocinado sin cargo alguno por un letrado dependiente de esta comuna en aquellos casos en que le fuere imputada responsabilidad personal por hechos acaecidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones laborales municipales.

VESTUARIOS Y UTILES DE TRABAJO

ARTÍCULO 121°.- La Municipalidad proveerá a sus agentes, cuando por la naturaleza del trabajo corresponda, de las ropas, útiles y herramientas de trabajo que la técnica moderna aconseja, para la seguridad y o salubridad del agente y el eficiente desempeño de sus tareas. Si éstos no se hallaren en condiciones y ello representare un peligro para la integridad física del trabajador, éste podrá negarse a realizar las labores que obliguen a su uso. En materia de seguridad en el trabajo, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley 19587, su decreto reglamentario 351/79, y Código de la Edificación de Lomas de Zamora.

GUARDERIAS.

ARTÍCULO 122°.- La Municipalidad deberá garantizar el servicio de guarderías o salas maternales o centros complementarios para los hijos y menores a cargo del agente que no hayan alcanzado edad escolar. Los mismos deberán cumplir con lo que disponen las Leyes Nacionales y/o Provinciales en cuanto a cantidad de personal y condiciones edilicias.

CAPITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 123°.- El agente de la Administración Pública Municipal, no podrá ser privado de su empleo ni objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que en este Estatuto se determinen.

ARTÍCULO 124°.- La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus agentes por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.

ARTÍCULO 125°.- Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurren los agentes municipales, son las siguientes:
A-Correctivas
Llamado de atención.
Apercibimiento.
Suspensión de hasta cinco (5) días.
Suspensión de hasta diez (10) días.
Suspensión de hasta treinta (30) días.
B-Expulsivas
Cesantía.
Exoneración.

ARTÍCULO 126°.- Son causas para aplicar la sanción disciplinaria enunciada en el inciso A1 del artículo 124° las siguientes:
Incumplimiento reiterado e injustificado del horario fijado, entendiéndose por reiteración 2 (dos) veces o más en un mes.
Una inasistencia injustificada en un mes.
Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias de los incisos A2 y A3 del artículo 124°, las siguientes:
Falta de respeto a sus superiores, a sus iguales, a sus subordinados o al público.
Negligencia reiterada y probada en el desempeño de sus funciones.
2 (dos) inasistencias injustificadas en el año calendario.

ARTÍCULO 127°.- Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias de los incisos A4, A5, B6, y B7 del artículo 124°, las que se mencionan seguidamente en un orden gradual de menor a mayor con relación a la entidad de la falta. Dicho orden deberá ser tenido en cuenta por el Instructor sumariante, por la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina y por la autoridad que aplique la sanción:
Cuatro (4) llamados de atención o dos (2) apercibimientos dentro de un mismo año calendario.
Inasistencias injustificadas de tres (3) días en el mes, o cinco (5) o más días en el año calendario.
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas debidamente comprobadas y falta grave de respeto al superior, iguales, subordinados o al público, en la oficina o en acto de servicio.
Abandono de servicio sin causa justificada.
Inconducta notoria.
Incumplimiento de las obligaciones determinadas por el artículo 17°.
Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 18°.
Incurrir en nuevas faltas que dan lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los once (11) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión.
Incumplimiento intencional de órdenes legalmente y fehacientemente impartidas, siempre que las mismas no impliquen la realización de un acto manifiestamente ilegal o contrario a los intereses de la administración.
Sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente, como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso o de naturaleza infamante.
Falta grave que perjudique materialmente a la administración o que afecte el prestigio de la misma.
Delito pecuniario contra la Administración Pública.
En caso de guardias de duración mayor de seis (6) horas, se considerarán como un (1) día completo cada período de seis (6) horas.

ARTÍCULO 128°.-La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicio y tendrá efectos a partir de la fecha en que quede firme la resolución respectiva. El agente será notificado en su lugar de trabajo de la sanción impuesta. Si no se encontrare prestando servicios se le notificará el día de reintegro a sus tareas.

ARTÍCULO 129°.-No podrá sancionarse disciplinariamente al agente salvo por los casos de llamado de atención, de apercibimiento o suspensión de hasta diez (10) días, sin que previamente se haya instruido el correspondiente sumario administrativo y dado la respectiva intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina, en las condiciones y las garantías que el presente Estatuto acuerda, salvo el caso previsto por el artículo 131°.
Las sanciones deberán aplicarse por resolución fundada, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Toda sanción disciplinaria deberá ser comunicada a la Dirección de Personal.
Las sanciones aplicadas en violación a lo dispuesto, serán nulas.
El agente será considerado reincidente en mérito a la efectiva aplicación y cumplimiento de una penalidad anterior.
El poder disciplinario por parte de la administración, se extingue:
Por fallecimiento del responsable.
La Dirección de Personal deberá comunicar a la Dirección de Sumarios el fallecimiento del agente sumariado dentro de los 3 (tres) días de conocida tal circunstancia, con expresa mención del N° de expediente en la cual tramita el sumario.
Por la desvinculación del agente con la administración municipal, salvo que la sanción pueda modificar la causa del cese, lo que deberá producirse dentro de los 180 días de efectivizado el cese.
Por prescripción de los siguientes términos:
1) Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.
2) A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción será el que rige en el Código Penal para el tipo de ilícito que correspondiere. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en el presente. La apertura de procedimiento administrativo por investigación presumarial o sumario interrumpe los plazos de prescripción, desde el momento de asumir la manda el Instructor Administrativo designado a tal fin. En el caso de la apertura de Sumarios la aceptación de la manda no podrá exceder de 10 (diez) días contados a partir de la fecha en que el Instructor designado recibe las actuaciones.
4) El término de la prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si esa fuese instantánea, o desde que cesó de cometerse, si fuera continua y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción de la misma. También lo interrumpen las acciones pre sumariales.
Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente justificados soliciten su remisión. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, con intervención del Director de Sumarios.
El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada.
El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
Cuando las circunstancias lo requieran el Instructor podrá habilitar días y horas. La resolución que se dicte acordando o denegando habilitación de días y horas es irrecurrible.

ARTÍCULO 130°.- La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de las Municipalidades, en el presente Estatuto, y para todo lo no previsto, en las normas que rigen el Procedimiento Administrativo Municipal, la Ley 10.430 y su reglamentación.

ARTÍCULO 131°.- Las sanciones previstas en este capítulo, serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo o por el Honorable Concejo Deliberante, según corresponda. No obstante, ambos podrán delegar en los funcionarios que a continuación se detalla sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando lo consideren conveniente la aplicación de las siguientes sanciones:
Secretario y Subsecretario Municipales: llamados de atención, apercibimiento y suspensión menor a diez (10) días.
Director Municipal: llamados de atención, apercibimientos y suspensión de hasta cinco (5) días.
Los funcionarios mencionados, cuando estimen que la falta a su criterio, debe ser sancionada con mayor severidad que la que posibilitan estas facultades, informarán por escrito a su superior inmediato. El Intendente Municipal o el Presidente del H.C.D., tienen potestad, a pedido de parte o de oficio, para revocar o disminuir las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 132°.-El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas sin previo aviso será considerado incurso en abandono del cargo. Se le intimará para que se reintegre a sus tareas habituales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación, que a tal efecto practicará la Dirección de Personal al último domicilio denunciado por el agente en su legajo personal. Si no se presentare, vencido el plazo, se podrá decretar la cesantía sin necesidad de sustanciación de sumario administrativo previo, salvo que pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

ARTÍCULO 133°.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la administración municipal, se considerará reincidentes a los que durante el término de un (1) año anterior, a la comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas previstas en los apartados A1, A2 y A3 del artículo 124° o dentro de los dos (2) años contados de la misma forma, cuando se tratare de las sanciones de los incisos A4 y A5 del mencionado artículo.
En todos los casos al aplicar las sanciones se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares de cada infracción, personalidad y antecedentes del agente y todas aquellas circunstancias y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa, de acuerdo con los principios del artículo 41° del Código Penal o sea la naturaleza de la acción y de los medios para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causado, la calidad de los motivos de la falta de participación en el hecho, las reincidencias y las circunstancias de modo, tiempo, lugar, categoría o cargo y ocasión que demuestren la calidad de la conducta del agente.

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS Y REGLAS PROCESALES DEL
SUMARIO

ARTÍCULO 134°.- Cuando ocurriere un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el capítulo VIII, se seguirá el siguiente procedimiento:
Para sanciones que no requieran sumario previo: se comunicará al agente la imputación por escrito con expresa especificación de la causa, sanción que pudiera corresponderle y fecha.
En todos los casos se lo oirá dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación procedente, al agente imputado y se deberá dar intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina quien, teniendo a la vista el legajo personal certificado y agregado por la Dirección de Personal, en el plazo de quince (15) días hábiles emitirá su dictamen, reintegrando seguidamente las actuaciones al funcionario de origen.
Las sanciones que se dictaren serán mantenidas en suspenso mientras tramiten los recursos respectivos.
Los plazos para la presentación de recursos se establecen en:
- Diez (10) días hábiles para el de reconsideración.
- Diez (10) días hábiles para la apelación.
- Diez (10) días hábiles para el jerárquico.
La resolución de cada uno de ellos deberá producirse dentro del término de cinco (5) días.
Para sanciones que requieran sumarios previos: El sumario administrativo a que se refiere el artículo 131° será instruido por funcionarios o agentes designados por el Intendente Municipal o Presidente del Honorable Concejo Deliberante. Se encomendará tal tarea al personal profesional, con título universitario de Abogado, de la Dirección Municipal de Asuntos Legales.
La dependencia con competencia específica para conocer en las causas previstas en el presente artículo será la Dirección de Sumarios.

ARTÍCULO 135°.- Cuando “prima facie” se presuma o denuncien irregularidades en cualquier área o sector de esta administración y no se indicaran imputados previamente determinados, se ordenará la sustanciación de investigación presumarial, la que podrá ser dispuesta por resolución del Secretario y Subsecretario que corresponda, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso. Si de la sustanciación de dicho procedimiento resultase “prima facie” responsabilidad de agente o funcionario municipal, el Instructor actuante lo elevará al funcionario municipal que lo ordenó, con opinión fundada aconsejando se dicte el pertinente acto administrativo disponiendo la instrucción de sumario contra el o los imputados designándose nuevo Instructor.

ARTÍCULO 136°.- La instrucción del sumario administrativo será ordenada por el Intendente Municipal o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante según corresponda en forma indelegable, siendo irrecurrible el acto administrativo que la ordene.
Cuando exista sumario abierto contra un agente determinado, la investigación de los hechos respectivos corresponden con exclusividad al Instructor. Con excepción del mismo, no se podrá llevar adelante investigación que tenga relación directa con agente o agentes municipales sumariados.
Esta disposición no obsta que para el personal jerárquico proceda a la investigación pre-sumarial de hechos ocurridos en su dependencia, siempre que no haya imputados o investigados previamente determinados.

ARTÍCULO 137°.- El sumario será secreto hasta que el Instructor dé por terminado el período de la prueba de cargo, lo que podrá producirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días. El Director de Sumarios a petición del Instructor que lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo por 30 (treinta) días, cuando la importancia o magnitud del sumario así lo aconsejen. Finalizado el período de la prueba de cargo, el Instructor procederá a dictar el auto de apertura del período de prueba de descargo, disponiendo:
Dar vista de las actuaciones al imputado por el término de diez (10) días, dentro de los cuales deberá efectuar su defensa, y proponer las medidas que crea oportunas al efecto. Este plazo podrá ser prorrogado por 5 (cinco) días a petición del sumariado efectuada por escrito. El agente sumariado, en esta etapa podrá solicitar a su cargo fotocopia del expediente por el cual tramita el sumario.
Aconsejar el sobreseimiento del sumariado cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho denunciado y/o que el mismo no pueda ser imputado al sumariado y/o que dicho hecho no constituya falta netamente administrativa.
La conclusión de la prueba de descargo, deberá operarse dentro del término de 60 (sesenta) días de iniciada, pero a petición del imputado podrá ampliarse por otro término igual.
Al finalizar el período de la prueba de cargo el sumariado podrá hacerse asistir por un letrado inscripto en la matrícula y/o por un miembro designado por la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales. El agente igualmente podrá ejercer este derecho cuando se tratare de pedidos de rehabilitación previstos en el artículo 112°.
En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir domicilio en forma clara y precisa, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales mientras no se designe otro, no pudiendo constituirlo en oficina pública.
Concluida la prueba de descargo, y siempre y cuando el imputado hubiera ofrecido pruebas en su escrito de defensa, se volverá a correrle traslado de las actuaciones al mismo para que alegue
sobre su mérito en el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, el Instructor consignará con opinión fundada las conclusiones del sumario dentro de los treinta (30) días.

ARTÍCULO 138°.- Emitidas las conclusiones del sumario, éste será remitido a la Dirección de Personal la que agregará copia certificada íntegra del legajo personal del sumariado y elevará las actuaciones a la Junta de Calificaciones, Ascenso, Promociones y Disciplina en el plazo de cinco (5) días.
La Junta de Disciplina se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles, debiendo remitir las actuaciones al Intendente Municipal o al Presidente del Honorable Concejo Deliberante, -según corresponda-, para su resolución definitiva, la que deberá producirse dentro del plazo de treinta (30) días.

ARTÍCULO 139°.- En cualquier tiempo podrá solicitarse la revisión del sumario administrativo del que resultare pena disciplinaria cuando se aduzcan hechos nuevos susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos la revisión podrá ser requerido por el cónyuge supérstite o por cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por la misma Municipalidad.
En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en base a las que se piden la revisión. En su defecto, ésta será rechazada de plano.

ARTÍCULO 140°.- El agente presuntamente incurso en falta grave, podrá ser trasladado preventivamente en forma transitoria hasta la resolución definitiva del sumario a otra dependencia, respetando su jerarquía, jornada y horario de labor, o suspendido preventivamente hasta treinta (30) días, siempre y cuando su alejamiento sea necesario para esclarecer los hechos o cuando su permanencia sea inconveniente con relación a los hechos que se investigan. La medida precautoria mencionada, únicamente podrá ser dispuesta por la autoridad que ordenó el sumario y no implicará pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

ARTÍCULO 141°.- La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos o cambios de grupo ocupacional que pudieran corresponderle, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante accediendo a la misma con efecto retroactivo, en caso que la resolución no afectare el derecho.

ARTÍCULO 142°.- Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado alguna norma penal, se impondrá de ello a las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 143°.- No podrá aceptarse la renuncia de los agentes sumariados hasta tanto haya resolución firme en las actuaciones respectivas.

ARTÍCULO 144°.- La sustanciación del sumario administrativo por hechos que pudieran constituir delitos, coexistiendo causa penal por el mismo hecho investigado, proseguirá según su estado y emitirse las conclusiones. En tal etapa el Instructor podrá emitir dictamen para los hechos que constituyan exclusivamente faltas netamente administrativas, debiendo suspender las actuaciones por los demás hechos hasta que recaiga sentencia judicial definitiva en sede penal. En ningún caso podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa estando pendiente la causa judicial-penal. Cuando el agente se hubiere encontrado privado de su libertad y definitivamente recayere resolución absolutoria en sede judicial y administrativa, se le reconocerá el derecho de percibir en forma total los haberes correspondientes.

En caso de condena judicial que hubiere motivado la privación de libertad del agente, éste no tendrá derecho a la percepción de haberes, durante el tiempo que por tal razón no prestó servicios.

ARTÍCULO 145°.- Toda vez que un agente imputado en sumario administrativo, resultare sobreseído o absuelto en la causa penal que motivó la actuación, dará derecho al mismo a solicitar se deje a salvo su buen nombre y honor en el legajo personal del agente mediante copia del fallo Judicial respectivo.

ARTÍCULO 146:°.- Dispuesta la formación del sumario, el Instructor podrá designar un relator en carácter de secretario ad-hoc para asistirlo. Ello, cuando la complejidad de la cuestión o el número de sumarios a su cargo lo hagan necesario. En este caso, el Secretario Letrado podrá realizar por sí todas las medidas procesales tendientes a la sustanciación del sumario con excepción de:
Apertura a prueba, de cargo y de descargo.
Imputación.
Providencia que propicie el sobreseimiento.
Proveimiento de peticiones de o de los sumariados.
Cierre del sumario e informe final.

ARTÍCULO 147°.- La instrucción tendrá facultades para requerir directamente los informes que resulten necesarios sin obligación de respetar la vía jerárquica y los Organismos requeridos deberán evacuarlos en el plazo que en cada caso se indique.
Cualquier dependencia de la administración Municipal está obligada a poner a disposición del Instructor los documentos que fueren recabados previamente por éste, como así también expedir copias certificadas.

ARTÍCULO 148°.- El imputado podrá, dentro de los tres (3) días de notificado del decreto que ordene el sumario administrativo, recusar al Instructor por las siguientes causas:
El parentesco consanguíneo de cualquier grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, con el denunciante o imputado.
Ser o haber sido denunciado o acusado de un delito o falta disciplinaria por el Instructor.
Tener el Instructor, su cónyuge o pariente de cualquier grado, pleito pendiente con el imputado.
Haber emitido opinión anticipada del caso que debe tramitar, pero no cuando la haya vertido en casos análogos.
El Instructor, dentro del (3) tercer día de notificado fehacientemente de su designación, si existiera alguna de las circunstancias enumeradas precedentemente deberá excusarse.

ARTÍCULO 149°.- La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del imputado, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente.

ARTÍCULO 150°.- Los incidentes de recusación y excusación serán sustanciados por cuerpos separados, debiendo elevarse de inmediato a dictamen de la Asesoría Letrada de la Municipalidad, quien se expedirá en el término de tres (3) días hábiles, luego de lo cual las actuaciones se elevarán a la consideración del Intendente Municipal o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda, quien deberá expedirse en el término de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 151°.- Si resuelta desfavorablemente la recusación o excusación se devolverán los actuados al Instructor del sumario. Si por el contrario se hace lugar a alguna de ellas, se procederá a la designación de un nuevo Instructor.

ARTÍCULO 152°.- El sumario será secreto hasta que el Instructor dé por finalizado el período de prueba de cargo.

ARTÍCULO 153°.- De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El Instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice, mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes. Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa. Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada suficiente a los fines indicados.
Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.

ARTÍCULO 154°.- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento preferentemente, con trascripción del despacho, dejando constancia de las mismas en el sumario respectivo. Las notificaciones efectuadas por otros medios se considerarán válidas cuando de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar a llegado a conocimiento pleno del destinatario. Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones de providencia de fecha posterior.

ARTÍCULO 155°.-Deberán ser notificadas las siguientes providencias:
La que dispone el otorgamiento de las vistas legales.
La que provee la prueba de descargo.
Las que fijen audiencias de testigos de cargo y descargo.
Las que denieguen peticiones.
Las intimaciones.

ARTÍCULO 156°.-A fin de que la notificación sea enviada al domicilio correcto los organismos sectoriales de Personal, al tomar conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación del número del expediente en que se ordenó el mismo. Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agente sumariado en forma directa ante la Dirección de Sumarios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inc. ñ) parte final.

ARTÍCULO 157.- Los agentes de la Administración Municipal quedan obligados a comparecer al llamado de la instrucción, salvo para el caso que se trate de indagatoria. Si debidamente notificados no comparecen sin causa que los justifique, se harán pasible de las sanciones que le pudiere corresponder. En las notificaciones se hará constar esta norma.
Se admitirán testigos que no pertenezcan a la administración. Invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o incomparecencia. Si el testigo ofrecido en la defensa debidamente notificado no compareciere sin causa que lo justifique se lo tendrá por desistido.

ARTÍCULO 158°.- Todo funcionario o agente responsable del incumplimiento de los plazos previstos en este Estatuto y/o imposiciones reglamentarias y/o resoluciones de la instrucción, durante la sustanciación del sumario administrativo, quedarán incursos en grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones y serán pasibles de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 159°.- Las personas ajenas a la administración podrán presentar denuncias debidamente fundadas, ante el funcionario del área donde se cometiera la presunta irregularidad o superior jerárquico, quien tendrá la obligación de recibirla sobre hechos u omisiones que puedan configurar faltas o delitos que atentaren el interés municipal.

ARTÍCULO 160°.- No dará lugar a la instrucción del sumario la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.

ARTÍCULO 161°.- En caso de que la denuncia fuese oral, se labrará acta que en lo esencial deberá contener: 1) lugar y fecha, 2) nombre, apellido, domicilio y demás datos personales del denunciante, acreditados con el respectivo documento de identidad, 3) relación de los hechos denunciados, 4) nombre y apellido de las personas a quienes se atribuyen responsabilidad en los hechos o en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización, y 5) los elementos de prueba que pudieran existir, agregando los que tuviere en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente, el que refrendará con su firma y sello. En todos los casos el denunciante deberá comparecer ante el Instructor designado a ratificar la denuncia formulada.

ARTÍCULO 162°.- En caso que la denuncia fuera por escrito, el sumariante citará al denunciante, para que ratifique el contenido de la misma y reconozca la firma que la suscribe, dejándose constancia de lo actuado en acta.
No lográndose la comparecencia del denunciante y no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, se decretará el archivo de las actuaciones. El mismo procedimiento se seguirá cuando la denuncia provenga de fuente anónima, fuere formulada bajo firma apócrifa o cuando hubiese sido retractada.

ARTÍCULO 163.- El Instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que del curso de la investigación surja como necesario o conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o individualización de los responsables.

ARTÍCULO 164°.- Si fuere conveniente el reconocimiento de algún lugar, se efectuará una inspección ocular, de la cual se dejará constancia en acta, consignando su resultado. Los inculpados podrán concurrir con sus representantes ó letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 165°.- Para el caso que sean necesarias pericias, éstas se confiarán dentro de lo posible a los agentes de la Administración Municipal, quienes deberán realizarla en cumplimiento de una obligación inherente al cargo o función y dentro del plazo que el Instructor fije de acuerdo a las características de cada caso.

ARTÍCULO 166°.-Cuando se tratare de déficit de inventario, extravío, pérdida, destrucción, o deterioros de bienes municipales, el Instructor deberá llenar en cuanto sea pertinente los siguientes requisitos esenciales:
Mencionar aquellos datos necesarios para la individualización del bien.
Fecha de la provisión o adquisición de la cosa, por la dependencia correspondiente. Si no se pudiera establecer la fecha exacta, deberá consignar la época probable o desde cuando se tiene certeza que la cosa estaba en la dependencia.
Fecha o época probable de la desaparición o daño.
Establecer por medio de pericias el monto de los daños o perjuicios ocasionados a la Administración Municipal.
Agentes responsables del daño a quienes se le atribuyen su producción por dolo, culpa o negligencia, o por haber facilitado con su culpa o negligencia, la desaparición o destrucción de las cosas por tercero.

ARTÍCULO 167°.- En las declaraciones testimoniales se recabará a los deponentes juramento de decir verdad, sobre todo lo que supieren o les fuere requerido, haciéndole saber que la Ley penal sanciona con prisión a los que se producen con falsedad. Las declaraciones indagatorias estarán exentas del citado juramento atento lo dispuesto por el artículo 18° de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 168°.- Por las declaraciones testimoniales se levantará acta, que deberá ser encabezada por los siguientes datos:
Lugar y fecha de la comparecencia.
Nombres y apellidos completos del declarante, edad, estado civil, nacionalidad, si lee y escribe, dejando constancia del documento de identidad que presentare.
Profesión, empleo u oficio y en caso de ser agente de la Administración: número de legajo, antigüedad, función, categoría y dependencia donde trabaja.
Domicilio real y en su caso legal.

ARTÍCULO 169°.- Las preguntas siempre serán claras, precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva u ofensiva. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna clase, hacer ofertas de naturaleza alguna, ni preguntas que puedan afectar el fuero privado o de carácter íntimo, extraños al asunto que se ventila.

ARTÍCULO 170°.- El declarante no será obligado a contestar en forma precipitada. Las preguntas le serán repetidas siempre que se advierta que no han sido comprendidas y, con mayor razón, cuando la respuesta no concordara con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acta se procurará asentar las mismas palabras y expresiones vertidas por el declarante, quien deberá dar razón de sus dichos.

ARTÍCULO 171°.- Concluido el acto, si el interrogado se negare a leer su declaración, el Instructor procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido, o por el contrario, si tiene que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar en forma el hecho y las causas invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito, sino que la nueva manifestación se insertará a continuación de los actuados, relacionando cada punto con lo que conste más arriba o sea objeto de modificación. En este acto el Instructor le hará saber que puede declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.

ARTÍCULO 172°.- Las raspaduras, errores, interlineaciones o enmiendas producidas por el Instructor durante el acto, serán salvadas al pie del acta antes de las respectivas firmas.

ARTÍCULO 173°.- El Instructor deberá interrumpir el interrogatorio cuando advierta señales de fatiga en el declarante, reanudando el mismo cuando hubiese desaparecido el impedimento para continuar la declaración.

ARTÍCULO 174°.-Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario disientan acerca de un hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el Instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.

ARTÍCULO 175°.- Para llevar a cabo un careo, se procederá de la forma siguiente:
Llenadas las formalidades de estilo relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes respectivas de sus declaraciones, que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la atención sobre ello, a fin de obtener su declaración en forma explícita, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado.
Se consignarán en el acto las preguntas y respuestas que mutuamente se hicieren los careados, en la forma más ajustada a la realidad.
No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen, ni que falten al decoro público.
Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o puedan resultar convenientes.
Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación.

ARTÍCULO 176°.- El careo entre imputados se verificará en la misma forma pero sin recibirle juramento de decir verdad. Los careos de imputados con testigos, podrán efectuarse a pedido de los primeros o de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos.

ARTÍCULO 177°.- Los documentos privados serán sometidos a reconocimiento de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de manifiesto los instrumentos a reconocer.

ARTÍCULO 178°.-Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del Instructor los documentos que fueren recabados por este, como así también expedir copia testimoniada, pudiendo el Instructor proceder al secuestro de los mismos en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 179°.- Toda actuación o providencia que se incluya en el sumario, deberá consignar: lugar, fecha y hora, en su caso, con aclaración de firmas y en lo posible serán hechos mediante escritura a máquina, guardando los márgenes que permitan su fácil lectura.

ARTÍCULO 180°.- El Instructor practicará todas las diligencias que propusiere el inculpado o hubiere propuesto el denunciante, cuando aquel lo estime procedente, pero deberá dejar constancia fundada cuando las denegare, siendo esta providencia irrecurrible.

ARTÍCULO 181°.-El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria al presente Estatuto, en tanto que las normas a aplicar fueran compatibles con el procedimiento disciplinario administrativo según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


CAPITULO X

REGIMEN DE CALIFICACIONES

ARTÍCULO 182°.- Una vez cada dos años todo agente de la administración municipal será calificado en su desempeño:
Por el jefe inmediato de la sección de trabajo.
Por el Director del área.

ARTÍCULO 183°.- Aprobadas por la Secretaría, repartición o dependencias correspondientes, las calificaciones serán remitidas a la Junta de Ascensos y Promociones, la que una vez coordinados la aplicación de criterio intervinientes para su uniformidad, remitirán la nómina total al Departamento Ejecutivo o Deliberativo en su caso, para que tomen conocimiento y de Visto Bueno procediendo posteriormente a la notificación de los agentes por vía de la Dirección de Personal.

ARTÍCULO 184°.- El agente notificado de las calificaciones puede pedir la reconsideración al jefe interviniente dentro de los dos (2) días de la fecha de comunicación. Este jefe tiene 5 (cinco) días para expedirse, debiendo notificar directamente al agente peticionante la resolución. En esta instancia y a pedido del recurrente podrá participar el Delegado del sector. Si fuera rechazado el reclamo el agente tiene dos días para solicitar la elevación de los antecedentes a la Junta de Ascensos y Promociones para los fines del recurso de la reconsideración. También en esta instancia y a pedido del agente podrá participar el Delegado de sector. La Junta deberá expedirse a más tardar en la reunión inmediata siguiente a la recepción de los antecedentes, de manera que todo el trámite no demore más de un mes.

ARTÍCULO 185°.- La calificación del Personal abarcará fundamentalmente las aptitudes para desempeñar el cargo. El contenido de esta calificación estará determinado por los siguientes conceptos:
Disciplina y conducta.
Competencia, calidad y rendimiento.
Compañerismo.
Asistencia.
Puntualidad.
Antigüedad.

ARTÍCULO 186°.- La calificación de los conceptos 1), 2), 3), 4) y 5), mencionados en el artículo anterior, como así también de los subconceptos integrantes de los mismos se hará en forma numérica de 1 a 20 para cada uno, teniendo en cuenta los descuentos de puntos que correspondan por aquellos determinantes de orden negativo y que para el caso se detallan. En los casos en que los determinantes negativos superen los veinte (20) puntos, la calificación será igual a 0 (cero) punto para ese ítem, dejándose constancia de la calificación negativa en observaciones.

ARTÍCULO 187°.- LA CONDUCTA se calificará teniendo en cuenta las sanciones a que hubiere dado lugar el agente durante el año o período considerado los determinantes de orden negativos serán:
Llamado de atención: 1 (un) punto menos por cada uno.
Apercibimiento: 1,5 (uno y medio) punto menos por cada uno.
Suspensión de hasta 5 (cinco) días: 2 (dos) puntos menos por cada una.
Suspensión de hasta 10 (diez) días: 5 (cinco) puntos menos por cada una.
Suspensión de hasta 30 (treinta) días: 10 (diez) puntos menos por cada una.

ARTÍCULO 188°.- LA ASISTENCIA se calificará de acuerdo a los antecedentes que hacen al concepto acumulados por el agente durante el período considerado, teniendo en cuenta las inasistencias justificadas e injustificadas, que reducirán el puntaje en la siguiente proporción:
Justificadas: 0,5 (medio) puntos menos por cada dos (2).
Injustificadas: 0,5 (medio) puntos menos por cada 1 (uno).
Las inasistencias por licencia anual, nacimiento de hijo, y maternidad, no serán tenidas en cuenta. Las inasistencias por enfermedad, maternidad, duelo, estudio, nacimiento de hijo, matrimonio y toda licencia contemplada reglamentariamente en el presente Estatuto no serán tenidas en cuenta.
En los casos de licencias gremiales y o por servicio militar obligatorio sin goce de haberes por cargo de mayor jerarquía, se tomará para la calificación el puntaje que registrase en el último año trabajado. Igual temperamento se adoptará cuando en dicho período el agente haya prestado menos de 50 % del trabajo efectivo.

ARTÍCULO 189°.- A los efectos de calificar la PUNTUALIDAD se tendrá en cuenta el horario de entrada y salida y los permisos para ausentarse en las horas de trabajo.
La puntualidad perfecta determina 20 (veinte) puntos. Se descontará 0,5 (medio) punto por cada llegada tarde.

ARTÍCULO 190°.- La antigüedad afectará al puntaje general obtenido de la suma de los puntos adjudicados al agente en los conceptos vistos, de la siguiente forma:
Si el puntaje general obtenido oscila entre 45 (cuarenta y cinco) y 60 (sesenta) puntos, al agente se le asignará 1 (un) punto más por cada año de antigüedad.
De 25 (veinticinco) puntos a 44 (cuarenta y cuatro) puntos, 0,75 (tres cuartos) puntos más por cada año de antigüedad.
De 12 (doce) a 24 (veinticuatro) puntos, 0,5 (medio) punto más por cada año de antigüedad.
De 0 (cero) a 11 (once) puntos, 0,25 (un cuarto) punto más por antigüedad.

ARTÍCULO 191°.- La calificación de las aptitudes para desempeñar el cargo, constituye la base fundamental que determinará la posibilidad del progreso.

CAPITULO XI
JUNTA DE CALIFICACIONES, ASCENSOS, PROMOCIONES
Y DISCIPLINAS

ARTÍCULO 192°.- A los efectos previstos en este Estatuto y Escalafón funcionará una Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina que será única y permanente, la que desarrollará las siguientes funciones:
Coordinar la aplicación de los criterios de calificación de los agentes de garantizar su uniformidad.
Confeccionar la nómina de los agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos.
Analizar los antecedentes, condiciones y méritos de los agentes para efectuar la promoción de conformidad con las normas establecidas en este Estatuto y Escalafón, y elevar a tal efecto la nómina al Departamento Ejecutivo o al Deliberativo en su caso.
Atender las reclamaciones de los agentes municipales, motivadas en las calificaciones, expidiéndose al respecto.
Atender los reclamos de los agentes municipales, en todo lo inherente a ascensos y promociones.
A solicitud del agente municipal que se considere perjudicado en el caso de traslados o suspensiones de hasta 10 (diez) días, cuando del antecedente o del examen de la cuestión existan vicios de subestimaciones o elementos de juicio que hagan admisibles la reconsideración, la Junta fundará la solicitud y elevará al Departamento Ejecutivo o Deliberativo según el caso, para que considere el pedido y resuelva en definitiva.
Expedirse en los sumarios administrativos finalizados por la instrucción y previo al dictado de la resolución que aplique la sanción.
En todos aquellos casos en los cuales se requiera su intervención siempre y cuando correspondan a temas inherentes a ascensos, promociones, calificaciones y disciplina, quedando supeditada la decisión final al Intendente Municipal.
En todos los casos en que la Junta se expida, su dictamen será considerado como no vinculante para la autoridad de aplicación, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.

ARTÍCULO 193°.- La Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina estará integrada por cuatro (4) miembros titulares a saber:
2 (dos) miembros representantes directos de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales.
2 (dos) miembros designados por el Departamento Ejecutivo. En todos los casos deberá hacerse constar el nombre de los respectivos suplentes. Cuando la Junta deba tratar cuestiones relacionadas con los agentes pertenecientes al Departamento Deliberativo, los miembros representantes del Ejecutivo serán reemplazados por su igual del Deliberativo, permaneciendo el resto inalterado.
Los integrantes no deberán tener antecedentes policiales o judiciales desfavorables como condenas en causas criminales, como asimismo delitos peculiares a la administración pública. Tampoco podrán integrar la Junta de Calificaciones, Ascensos, Promociones y Disciplina quienes hayan sido sancionados por las causales previstas en el presente régimen hasta dos años anteriores.

ARTÍCULO 194°.- La duración de los integrantes de la Junta será de 2 años en estas funciones pudiendo ser reelegidos independientemente.
La remoción de los integrantes podrá ser efectuada en cualquier oportunidad, los que representen el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo por la autoridad respectiva, y los que representen al Sindicato de Trabajadores Municipales por la Comisión Directiva del mismo.

ARTÍCULO 195°.-La Junta podrá sesionar con un mínimo de dos (2) integrantes siempre y cuando se hallen presentes los representantes designados por ambas partes.

ARTÍCULO 196°.- La Junta y sus miembros individualmente, podrán recabar informes y asesoramientos, debiendo éstos serles suministrados de cualquier agente o dependencia municipal, siempre que se trate de asuntos que se encuentren a su consideración.

ARTÍCULO 197°.- La Junta será asistida por una Secretaría, en la cual se efectuarán todas las tareas administrativas necesarias para llevar adelante las funciones por las cuales fue creada. Se la dotará asimismo del personal, material e implementos a fin de concretar su finalidad.

CAPITULO XII
COMISION DE POLITICA SALARIAL Y CONDICIONES LABORALES

ARTÍCULO 198°.- Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:
Estudio y propuesta de modificación del Estatuto y/o Escalafón.
Proponer la incorporación de nuevas técnicas laborales para el desarrollo de tareas municipales.
Estudio y propuesta de actualización e incrementos de salarios y remuneraciones a otorgar al personal municipal.

ARTÍCULO 199°.- La Comisión estará compuesta por 4 (cuatro) miembros, 2 (dos) designados por el Departamento Ejecutivo y 2 (dos) por el Sindicato de Trabajadores Municipales. Podrán ser reelegidos en sus cargos indefinidamente, su remoción podrá efectuarse en cualquier oportunidad por quienes lo designaron.

ARTÍCULO 200°.-Las decisiones serán tomadas por mayoría y funcionará con un mínimo de 2 (dos) integrantes, debiendo estar representadas ambas partes. En caso de disidencias, las mismas deberán estar fundadas y por escrito.

ARTÍCULO 201°.- La Comisión está facultada para delegar en Sub-comisiones todos aquellos temas en los cuales por su magnitud y especialidad deba requerirse el asesoramiento y desarrollo de temas específicos.
En las Sub-comisiones deberá estar presente por lo menos 1 (uno) de los integrantes de la Comisión de Política Salarial y Condiciones Laborales.
Estas Sub-comisiones rendirán a la Comisión informe escrito de los temas encomendados.


COMISION DE SALUD LABORAL:

ARTÍCULO 202°.- Con la finalidad de tomar las medidas adecuadas para cumplir con todos los requisitos que la técnica moderna señala en materia de Salud, Seguridad e Higiene, y Riesgos en el ámbito laboral y profesional, funcionará una Comisión integrada por dos representantes del Departamento Ejecutivo y 2 (dos) del Sindicato de Trabajadores Municipales, que emitirán asesoramiento y propuestas cuya concreción deberá ser tenida en cuenta por el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo Deliberante en su caso.

ARTICULO 203°.- La Municipalidad adoptará las medidas necesarias y dentro de sus posibilidades a fin de:
Instalar en los lugares de trabajo con más de 350 agentes, un consultorio con todos los elementos para efectuar primeros auxilios.
Proveerá de botiquines para emergencias a las cuadrillas móviles.

Preservación de la salud, seguridad e higiene:

ARTÍCULO 204°.- La Municipalidad se obliga a tener a su cargo lo concerniente a la preservación de la Salud de sus agentes, Higiene y Seguridad en los lugares de trabajo, esta acción será constante y los gastos que demanden serán a cargo de la Comuna.


CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES

Reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Municipales:

ARTÍCULO 205°.- La Municipalidad reconoce como único representante de su personal para toda situación gremial que se plantee y como único medio de peticionar en forma colectiva ante las autoridades al Sindicato de Trabajadores Municipales, ya sea que actúe con personería gremial directamente otorgada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, o que actúe bajo el amparo de la otorgada por la misma autoridad a la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Provincia de Buenos Aires.

Reconocimiento del Delegado:

ARTÍCULO 206°.- El Sindicato comunicará al Departamento Ejecutivo la nómina de Delegados gremiales de las distintas dependencias y éste los reconocerá como representantes de los lugares de trabajo.
Mientras dure su función, ningún Delegado podrá ser trasladado, salvo que exista medida adoptada en sumario administrativo en su contra, en el marco de la Ley 23.551.

Aporte de los trabajadores:

ARTÍCULO 207°.- La Municipalidad retendrá, previa autorización por escrito que quedará en la Sede del Sindicato, por planilla a todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores Municipales, los aportes y/o reembolsos correspondientes a su cuota sindical, social, mutual, préstamos, proveeduría del vestido, alimentación, farmacia, etc. Eventualmente la organización podrá requerir del Departamento Ejecutivo que de la misma forma se proceda a descontar al personal otros aportes resueltos estatutariamente. Los descuentos mencionados serán depositados a la orden del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora.

Día del trabajador Municipal:

ARTÍCULO 208°.- La Municipalidad reconoce el Día del Trabajador Municipal el 8 de Noviembre de cada año, a cuyo efecto acordará asueto con goce de sueldo a todo el personal con excepción del indispensable para la atención de servicios de urgencia, otorgando en este último caso la compensación correspondiente.

Vitrinas y/o pizarrones para el uso del Sindicato:

ARTÍCULO 209°.- La Municipalidad permitirá la colocación en todos los lugares de trabajo y en forma bien visible, vitrinas o pizarrones para el uso del Sindicato. Los mismos llevarán en su parte superior la inscripción de la siguiente leyenda "Sindicato de Trabajadores Municipales". Si se trata de vitrinas, las llaves de las mismas estarán en poder de las autoridades del Sindicato o quien éstas designen.


ESCALAFON

CAPITULO XIV
CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 210°.- La carrera administrativa es el progreso del agente en el Escalafón. El agente permanente en la administración municipal, tiene derecho a acceder hasta el cargo de Director inclusive por imperio de su progreso idóneo a través de los regímenes de ascenso y promoción determinados.

CAPITULO XV

ENCASILLAMIENTO DE ESCALAS O CATEGORIAS

ARTÍCULO 211°.- El escalafón del personal con estabilidad estará compuesto por 11 (once) categorías salariales, de las que se asignarán de la 3 a la 10 al personal no jerárquico y de la 11 a la 13 al personal jerárquico. La Comisión de Política Salarial, prevista por el Art. 197°, deberá contemplar todas las variables en relación a los coeficientes salariales entre las distintas categorías cuando las diversas situaciones así lo requieran.
Los Grupos Ocupacionales y las categorías a las que hace referencia el presente Estatuto y Escalafón, quedarán distribuidas conforme resulta de los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Ordenanza, pudiendo solicitar al Departamento Ejecutivo la información necesaria para tal fin.

CAPITULO XVI
GRUPOS OCUPACIONALES

ARTÍCULO 212°.- Los grupos serán los siguientes:
a) Personal Jerárquico
b) Personal no Jerárquico.

ARTÍCULO 213°.- El grupo Ocupacional Personal Jerárquico está formado por los cargos correspondientes al personal que desempeña tareas de dirección y/o jefaturas y comprende a todo el personal con competencia y responsabilidad.
El personal que pertenezca a este Grupo Ocupacional, revistará en las categorías número 13, 12, y 11 según corresponda, que se mencionará en el Anexo (1) a que se refiere el Artículo 211° del presente.
Su jornada laboral no podrá ser inferior a seis (6) horas de lunes a viernes.

ARTÍCULO 214°.- El grupo ocupacional personal no jerárquico está formado por aquellos agentes que revistan en las categorías 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4 y 3.
Están sujetos a las siguientes definiciones:

PROFESIONALES: entiéndase por tales al personal que detente títulos otorgados por Universidades Nacionales o establecimientos privados con reconocimiento oficial, y que su función laboral tenga directa relación con su título.
TÉCNICOS: serán considerados como tal a los agentes que detenten títulos otorgados por Escuelas Técnicas Oficiales o Escuelas privadas reconocidas por el Estado con un ciclo no inferior a cinco (5) años, o aquellos de duración inferior para los cuales se requiera título de nivel secundario. Así también al personal egresado de Escuelas Técnicas oficiales o reconocidas por el Estado con estudios cuya extensión estén comprendidas en el ciclo básico de tres (3) años, y que su función laboral tenga directa relación con su título.
DE ENFERMERÍA: serán considerados como tales aquellos agentes que teniendo títulos universitarios o terciarios, o siendo empíricos con más de 10 (diez) años en la especialidad y 50 (cincuenta) de edad, se desempeñen como enfermeros en cualquier dependencia de esta administración comunal.
DOCENTES: serán considerados tales, aquellos que detenten títulos de docentes y que cumplan tareas relacionadas con la enseñanza.
PERSONAL ADMINISTRATIVO: comprenden a los agentes que se desempeñan en los trabajos o tareas de rutina, trabajos o tareas diversificadas, trabajos de tareas de especialización administrativa o tipo secretariado.
PERSONAL OBRERO: será considerados Personal Obrero a los agentes que cumplan trabajos y tareas de saneamientos, construcción, reparación, zanjeo, bacheo y desagüe de calles, obras y servicios públicos en general, construcción, reparación y limpieza de instalaciones, conducción y reparación de vehículos automotores, maquinarias y afines.
PERSONAL SERVICIO Y MAESTRANZA: Será considerado Personal de Servicio y Maestranza los agentes que realizan tareas de vigilancia, limpieza, custodia y mantenimiento de edificios e instalaciones, o vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público y/o servicios de comunicaciones.

CAPITULO XVII

ASCENSOS Y PROMOCIONES

ARTÍCULO 215°.- El agente que se desempeñe en el grupo ocupacional personal no jerárquico deberá, salvo que medien razones disciplinarias en contrario, ser promovido a la categoría inmediata superior cada cinco años. La Junta de Calificaciones Ascensos, Promoción y Disciplina deberá elaborar anualmente el listado de los agentes para que el Departamento Ejecutivo provoque la modificación presupuestaria necesaria para dar cumplimiento a este derecho. Este artículo no se aplica para el personal jerárquico.

ARTÍCULO 216°.- De no producirse el ascenso conforme al artículo anterior el agente tendrá derecho a solicitar a la Junta de Calificaciones Ascensos, Promoción y Disciplina quien de no encontrar razones para esta postergación deberá elevar el dictamen favorable en un plazo no mayor a los treinta días, para que el Departamento Ejecutivo abone la diferencia salarial hasta que en el presupuesto siguiente se cree la vacante.

ARTÍCULO 217°.- Todas las vacantes que se produzcan o se creen para satisfacer las necesidades del servicio deberán ser cubiertas mediante la promoción o el ascenso del agente que reúna las mejores aptitudes e idoneidad conforme resulta de la aplicación del presente Estatuto. Una vez que se hubiese dado respuesta en el artículo anterior.

ARTÍCULO 218°.- Al producirse vacantes o crearse cargos, los mismos serán cubiertos por los agentes municipales de la misma Secretaría que revistan en la clase inmediata anterior y que hayan obtenido el mejor puntaje promedio en las calificaciones anuales considerando los años calificados en el tiempo en que el agente revistó en la clase anterior, siempre que ya hubiesen sido reubicados los agentes conforme al artículo 214.

ARTÍCULO 219°.- Cuando la vacante o cargo creado se produzca dentro del Grupo ocupacional "Personal Jerárquico", será cubierto por los agentes municipales de la misma Secretaría que revistan en la categoría inmediata anterior o que tengan servicios prestados por más de quince (15) años, y que hayan obtenido el mayor puntaje resultante de la suma de puntos obtenidos en las calificaciones del agente, promediados durante el tiempo que revistó en la clase anterior y el resultado del concurso respectivo.

ARTÍCULO 220°.- Ningún agente de la Administración Municipal que halla resultado ascendido o promocionado en una vacante producida o creada, por los medios previstos en este Estatuto, podrá ser retenido en su función anterior por más de treinta (30) días.

ARTÍCULO 221°.- El procedimiento para determinar la calificación del concurso para acceder al Grupo Ocupacional Personal Jerárquico deberá tener en cuenta la evaluación de los siguientes conceptos:
Bases del concurso: es la evaluación de los distintos temas acordados como bibliografía previa (aplicación de Ordenanzas, Decretos, reglamentaciones y todo procedimiento y mecanismos administrativos relativos a la función).
Experiencias: es la evaluación de la antigüedad del agente en el ámbito o área en que se encuentre la vacante a que se aspira. (ver agregados).
Cursos de capacitación: son los cursos realizados dentro o fuera de la Administración Municipal, los títulos habilitantes, las certificaciones de jornadas, cursos y/o congresos, afines con la vacante a la que se aspira.

ARTÍCULO 222°.- El jurado para los concursos que se establecen en el artículo anterior estará integrado por dos (2) agentes titulares y dos (2) suplentes en representación del Departamento Ejecutivo o Deliberativo, según corresponda e igual número de miembros en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora.
La composición de miembros que representen al Departamento Ejecutivo o Deliberativo según sea el caso, deberá contar con un (1) jefe o superior del área a la que corresponda la vacante.

ARTÍCULO 223°.- Las impugnaciones a los concursos deberán ser debidamente fundadas desde el momento de su interposición y no obstarán a su tramitación.
En los casos que se haga lugar a la impugnación el Departamento Ejecutivo o Deliberativo, según el caso, dispondrá simultáneamente la suspensión del concurso, debiendo reanudarse el mismo una vez que se halla pronunciado sobre la impugnación. Estando pendiente de resolución no podrá adjudicarse el cargo concursado hasta tanto no se halla dictado resolución definitiva.

ARTÍCULO 224°.- El jurado preparará el contenido del examen en sobre cerrado, lacrado y firmado por todos sus miembros, con una antelación mínima de dos (2) horas a la establecida para el comienzo de la evaluación respectiva. El mismo será depositado en la caja fuerte de la Dirección de Personal hasta la apertura del concurso.

ARTÍCULO 225°.- La preparación del tema y su correspondiente tramitación tendrá carácter de expresa reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la iniciación del sumario administrativo, tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades a los agentes involucrados.

ARTÍCULO 226°.- La evaluación escrita se ajustará al siguiente procedimiento:
El jurado en pleno presidirá el desarrollo íntegro del examen.
Deberá comprobar la identidad de los aspirantes.
Se le proveerá de hojas de papel oficio en número suficiente a cada aspirante, las mismas deberán estar firmadas y selladas por todos los miembros del jurado.
En presencia de todos los aspirantes que rindan la evaluación el jurado procederá a abrir el sobre con el tema del examen.
El jurado pondrá en conocimiento de todos los concursantes el contenido de los temas al comienzo de la prueba, producida su lectura se dispondrá a continuación de un tiempo prudencial de hasta quince (15) minutos para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportunas, las que serán evacuadas en forma conjunta por la Comisión examinadora y dirigidas a todos los aspirantes en general. Una vez dado por iniciado el examen los participantes no podrán formular consultas en relación con el tema a desarrollar. La duración máxima de la evaluación será de dos (2) horas contadas a partir del momento en que la Comisión examinadora dé por iniciada la tarea de los aspirantes. En ningún caso los concursantes podrán abandonar el lugar destinado para la evaluación hasta su efectiva finalización.
Al finalizar la prueba cada examinado rubricará cada una de las hojas que hubiere utilizado y las devolverá al jurado conjuntamente con las hojas no utilizadas.

ARTÍCULO 227°.- La calificación de los concursos será numérica de cero (0) a cien (100) puntos como máximo conforme a las características de la vacante a cubrir, el jurado determinará previo al examen los puntajes máximos en los incisos del Artículo 220 según el siguiente orden:
Inc. a) del Art. 221 de cero (0) a sesenta (60).
Inc. b) del Art. 221 de cero (0) a veinte (20).
Inc. c) del Art. 221 de cero (0) a veinte (20).

ARTÍCULO 228°.- Cualquier miembro del jurado deberá excusarse de intervenir en la Comisión examinadora dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido notificado de la designación cuando mediaren causas de impedimento de las establecidas en las disposiciones legales vigentes. Los miembros del jurado podrán ser reemplazados por los suplentes y en su defecto se deberá designar otro miembro. En el supuesto de no comunicar su impedimento dentro de las veinticuatro (24) horas, será pasible de las sanciones que prevé el presente Estatuto en el capítulo respectivo.

ARTÍCULO 229°.- El jurado, acto seguido a la finalización de la prueba, tendrá un plazo máximo e improrrogable de un (1) día hábil para expedirse, a cuyo fin se mantendrá reunido en sesión permanente. Cumplido su cometido procederá a labrar el acta la que deberá consignar:
El puntaje obtenido por cada concursante discriminando los conceptos enumerados en el Art. 221° y según el orden establecido en el Art. 227° y el resultado correspondiente a la suma de ambos.
Metodología aplicada para la valuación de cada concepto.

ARTÍCULO 230°.- En el supuesto que el jurado dictamine que los candidatos no reúnen las condiciones requeridas para el desempeño del cargo por reprobación de la evaluación, o por ausencia de aspirantes, propondrá al Departamento Ejecutivo o Deliberativo según el caso, declarar desierto el concurso. Dicha resolución deberá ser publicada en la vitrina o pizarrones municipales y/o sindicales. Declarado desierto el concurso, se procederá al llamado de un nuevo concurso al que podrán acceder los agentes que posean la categoría anterior a la inmediata anterior de aquella que se encuentre vacante a la cual se procura cubrir.

ARTÍCULO 231°.- El jurado una vez cumplido su cometido dentro del plazo fijado en el Art. 229° remitirá todos los antecedentes a la "Junta de Ascensos y Promociones" que procederá a notificar a los participantes del puntaje obtenido en la evaluación y el promedio de dicho puntaje y el resultado de las calificaciones. Cada aspirante en este acto podrá interesarse y tomar vista de las hojas correspondientes a su respectiva prueba, de la calificación que se le otorgó en ella como así también de la calificación final a la que se ha arribado.

ARTÍCULO 232°.- Los interesados, a partir de ser notificados del puntaje obtenido podrán recurrir ante el jurado dentro de los tres (3) días hábiles, el jurado tendrá igual plazo para expedirse respecto del recurso planteado. Dicho pronunciamiento podrá ser recurrido por el mismo término que el anterior por ante la "Junta de Ascensos y Promociones", la que deberá pronunciarse a los tres (3) días hábiles de interpuesto el reclamo siendo dicha decisión de carácter definitiva e inapelable.

ARTÍCULO 233°.- Resueltos los recursos a los que se refiere el artículo anterior o transcurridos los tres (3) días hábiles desde la notificación del puntaje y del promedio total con el de las calificaciones anuales sin que hubiere presentado reclamación alguna, quedarán firmes los puntajes otorgados y la "Junta de Ascensos y Promociones" propondrá la designación del agente que hubiere obtenido el mayor puntaje en el cargo vacante a la Dirección de Personal, que proyectará el acto administrativo pertinente.

ARTICULO 234°.- A todos los agentes que estando comprendidos en el Grupo Ocupacional Personal no Jerárquico y que tenga mas de 15 años de antigüedad y les faltare tres años para acceder al beneficio jubilatorio la administración municipal estará obligada a promover su ascenso a la categoría mas alta del grupo referido de no existir la vacante correspondiente, deberá otorgar la diferencia salarial resultante.

CAPITULO XVIII
ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 235°.- La antigüedad en el servicio municipal se computará por año calendario. El agente percibirá mensualmente un adicional remunerativo no inferior al uno por ciento (1 %) por cada año de servicio prestado en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, entes descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, siempre que su régimen previsional corresponda a Caja del Estado y Servicios Públicos y no perciba beneficio análogo.

CAPITULO XIX

TITULO Y BLOQUEO DE TITULO

ARTÍCULO 236°.- Con arreglo a lo prescripto en el Art. 35 (título secundario), se abonará hasta
el siete por ciento (7%) del sueldo, con arreglo a lo prescripto en el Art. 36 (terciarios no universitarios), se abonará hasta el doce por ciento (12%), con arreglo en lo prescripto en el Art. 37 (universitarios), se abonará hasta el diez y ocho por ciento (18%). En los dos primeros casos, se determinará sobre el sueldo básico de la categoría más alta correspondiente al personal no jerárquico, y para el caso los universitarios, previstos en el art. 37 se determinará sobre el sueldo básico de la categoría más alta correspondiente al personal jerárquico con estabilidad.

ARTÍCULO 237°.- La retribución especial a la que se refiere el Art. 38 en concepto de bloqueo de título en el ámbito municipal, será de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico inicial (CATEGORIA 03). La retribución será de hasta un 50% (cincuenta) del sueldo inicial (03) si el bloqueo fuese a nivel nacional y sólo procederá para el caso de profesionales farmacéuticos.

CAPITULO XX

JORNADA MAXIMA Y HORARIO REDUCIDO, HORAS EXTRAS, TIEMPO PLENO, JORNADA PROLONGADA, SEXTA JORNADA, MAYOR HORARIO, ACTIVIDAD RECAUDATORIA, PREMIO AL CHOFER, ACTIVIDAD INFORMÁTICA, ACTIVIDAD CRÍTICA, TAREA RIESGOSA.

ARTÍCULO 238°.- La remuneración mensual conforme a los artículos 41 y 48 retribuye una jornada máxima de trabajo efectivo de treinta (30) horas semanales, en horario corrido de seis (6) horas diarias, una jornada de 24 horas semanales en horario corrido, una jornada de cuatro (4) horas diarias para el personal que realice tareas tipificadas como insalubres de conformidad con lo que se determine en la reglamentación pertinente, una jornada para los docentes y/o profesionales que trabajen cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes en las áreas específicas determinadas por la Comisión de Política Salarial y Condiciones Laborales.
En todos los casos no se computará el tiempo de viaje entre el lugar de trabajo y el de residencia del agente.

ARTÍCULO 239°.- Todo exceso sobre la jornada máxima de trabajo de carácter no permanente, conforme a lo establecido en los Artículos 46 y 47, se abonará de la siguiente forma, considerando la hora básica del agente:
Día laborable: un importe no inferior al 100 % (cien por ciento) del valor hora normal.
Día no laborable: Un importe no inferior al 150% (ciento cincuenta por ciento) del valor hora normal. De la misma manera se remunera la sexta jornada.
Día feriado o de descanso semanal: Considerado éste último desde las trece (13) horas del día sábado hasta las seis (6) horas del día lunes, un importe no inferior al 200 % (doscientos por ciento) hora normal.

ARTÍCULO 240°.- La liquidación de las horas extras mencionadas en el artículo 234° del presente capítulo, abarcará el período compensado entre los días 15 y 14 del mes siguiente y deberán hacerse efectivas conjuntamente con los haberes mensuales.

ARTÍCULO 241°.- Jornada prolongada, sexta jornada, y mayor horario son los determinados en los Art. 43º, 44º y 45º, respectivamente del presente Estatuto, y serán retribuidos en forma proporcional al sueldo básico más antigüedad, conforme el siguiente detalle:
Jornada prolongada de treinta y seis horas al 20%.
Jornada prolongada de cuarenta horas al 33%.
Sexta jornada al 20 %.
Mayor horario de 48 horas al 40%.

ARTÍCULO 242°.-Conforme a lo establecido en el Art. 53° del Estatuto, el agente municipal que se desempeñe como cajero o que habitualmente maneje fondos y o valores, tendrá derecho a una compensación mensual en concepto de "Actividad recaudatoria", por hasta los valores que se detallan, será de carácter remunerativo y no sufrirá descuento por el uso de licencia anual. Conforme a la siguiente grilla:
Director 13 250%
Jefe de Departamento 12 200%
Jefe de División 11 190%
Cajeros 125%
Registración de cajas diarias 90%

Para estos porcentajes se tomará la categoría inicial del personal no jerárquico.

ARTÍCULO 243°.- Conforme lo establecido en el Art. 54° del Estatuto, los agentes que tengan a su cargo vehículos motorizados y/o maquinarias viales, tendrán derecho a una compensación mensual sobre el sueldo básico de la categoría inicial del grupo ocupacional Personal no jerárquico (categoría 3) y será de carácter remunerativo y no sufrirá descuento por el uso de licencia anual.
Se liquidará conforme la siguiente escala:
Maquina Vial 40%
Camión 30%
Camioneta y automóvil 20%

ARTÍCULO 244°.- Todos aquellos agentes que desarrollen las tareas propias de la actividad informática conforme Art. 55 de la Municipalidad de Lomas de Zamora tendrán derecho a una compensación mensual equivalente a los porcentajes que seguidamente se señalan, determinándose los mismos sobre el sueldo inicial de la categoría inicial del grupo ocupacional Personal no jerárquico (categoría 3), dicha asignación se denominará "Actividad Informática", siendo de carácter remunerativo y no sufrirá descuento por el uso de licencia anual y maternidad.

Cat. 13 Director 250%.
Cat. 12 Jefe de Departamento 240%.
Cat. 11 Jefe de División 230%
Programador (Master) 220%
Operador consola (Master) 210%
D.E. y Controlador (Master)
y Programador (Senior) 200%
Operador Consola Senior 190%
D.E. y Controlador Senior
y Programador Semi- Senior 180%
Operador Consola Semi-Senior 170%
D.E. y controlador Semi-Senior
y Programador Junior 160%
Operador consola Junior 140%
D.E. y controlador Junior 130%

ARTÍCULO 245°.- El personal de enfermería conforme al Art. 56 recibirá una retribución mensual conforme a los porcentajes que a continuación se detallan sobre la categoría inicial del grupo ocupacional personal no jerárquico (03).
a) Enfermero jefe 25%
b) Supervisor enfermería 20%
c) Cabos enfermeros 17.50%
d) Enfermeros de planta 17.50%
e) Auxiliar de enfermería 7.50%
Este porcentaje es de carácter remunerativo y no sufrirá descuento por el uso de licencia anual.

ARTÍCULO 246°.- Toda aquella tarea que sea declarada riesgosa o peligrosa conforme al Art. 50 será compensada mensualmente con el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo de la categoría inicial del grupo ocupacional Personal no Jerárquico (categoría 3). Este adicional está sujeto a contribuciones y aportes provisionales y no sufrirá descuento por el uso de licencia anual.

ARTICULO 246Bis.-El Personal Jerárquico que deba cumplir conforme al art. 51bis. Jornadas extraordinarias de labor por razones de servicio, en tareas habituales, será compensado en forma proporcional al horario trabajado con una bonificación por dedicación funcional denominada Tiempo Pleno, de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración mensual, compuesta por sueldo básico, complemento y bonificación por antigüedad.-

CAPITULO XXI
ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS SOCIALES

ARTÍCULO 247°.- La Municipalidad de Lomas de Zamora abonará a sus agentes, las asignaciones y subsidios sociales que determina el Art. 61° del presente Estatuto y Escalafón o que resulte de aplicación por imperio de otra norma legal.
A los fines señalados precedentemente, serán considerados como base de aplicación, los importes y los procedimientos que sobre la materia se hallen vigentes en el orden Nacional y/o Provincial para las asignaciones familiares, subsidios por fallecimiento e incapacidad total o parcial, o disminución de haberes por enfermedad.
En el caso de aquellas asignaciones y subsidios del orden social establecido o a establecerse para el personal de la Municipalidad de Lomas de Zamora, los importes y procedimientos para su respectiva aplicación, serán fijados y reglamentados por el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XXII

ASIGNACION POR COMPENSACION DE GASTOS DE TRASLADO

ARTÍCULO 248°.- Gozarán del beneficio de la asignación por compensación de gasto de traslado aquellos agentes que en función de sus tareas, deben trasladarse periódica y permanentemente de un lugar a otro, conforme a lo prescripto en el Art. 118° del presente Estatuto.
El mismo se abonará sobre la base del veintidós por ciento (22%) del sueldo de la categoría inicial (03), proporcional a los días de traslado. Le será descontado por cada día de inasistencia el importe resultante de considerar veintidós días hábiles. Quienes acrediten mediante comprobante la erogación de un gasto mayor en ocasión del traslado, recibirán una compensación proporcional.
No será de carácter remunerativo.

CAPITULO XXIII
VESTUARIO Y UTILES DE TRABAJO

ARTÍCULO 249°.- El personal que por la naturaleza de sus funciones deba vestir uniforme, será provisto gratuitamente del mismo. Los uniformes serán entregados con cargo de devolución una vez que deje de pertenecer al personal de la Municipalidad. El personal referido en el primer párrafo, tiene obligación de usar el uniforme.
Todo agente que deba realizar tareas al aire libre, será provisto de indumentarias adecuadas a la estación y funciones del mismo.
La Municipalidad entregará, individualmente a sus trabajadores las prendas que correspondan a sus tareas.
AL PERSONAL PROFESIONAL, TECNICO, DE ENFERMERIA, DOCENTE Y ADMINISTRATIVO: Un saco, guardapolvo o chaqueta, cada 6 (seis) meses, cuando su uso sea obligatorio.
AL PERSONAL OBRERO: Un saco y pantalón, o saco y jardinera, o camisa y jardinera, o mameluco y sombrero, cada seis (6) meses. Las botas de goma, máscaras, mascarillas de soldar, cascos protectores, antiparras, delantales, herramientas, antichispas, polainas, guantes, botines de suela aislante, delantales de goma, etc. , se entregarán cada vez que sean necesarios de acuerdo a la índole del trabajo y como mínimo una vez al año.

AL PERSONAL DE DESINFECCION Y DESRATIZACION: Botas de goma altas y cerradas, pantalones impermeables sin bolsillos, ajustables en su parte inferior, casaca impermeable de cuello tipo polera con puño y cintura ajustable sin bolsillo de ninguna especie, guantes de látex ajustables de tipo manuales, casco, visera, protector de ojos y mascarilla, camisa y ropa interior. La vestimenta mencionada deberá ser provista cada seis (6) meses.
AL PERSONAL DE SERVICIO Y MAESTRANZA: Cada vez que sea necesario, por la índole del trabajo y como mínimo una (1) vez al año, los agentes que deban usar uniformes como inspectores de tránsito, ordenanzas, choferes, etc. , serán provistos de los mismos, de telas de acuerdo a la estación. Así mismo cuando la naturaleza del servicio lo requiera, se lo proveerá de un impermeable y sobretodo.

ARTÍCULO 250°.- La Municipalidad, conforme en el Art. 122°, se hará cargo del mantenimiento edilicio y limpieza de la guardería o salas maternales o centros complementarios, como así también del personal a cargo del funcionamiento de la misma y de los gastos de alimentación y sanitarios de los menores que concurren.

CAPITULO XXIV

AMBIENTE INSALUBRE, PELIGROSO, RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 251°.- La jornada en lugares tipificados como insalubres o peligrosos, no podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, debiendo percibir como contraprestación remunerativa, la correspondiente a una jornada integral a la categoría a que corresponda.
La declaración de insalubridad de tareas y lugares de trabajo, corresponderá al Departamento Ejecutivo o Deliberativo, según corresponda, quien previamente deberá dar intervención para su conocimiento al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Zamora, sobre la base del previo asesoramiento de la Comisión de Salud Laboral prescripta en el Art. 202° del presente Estatuto y Escalafón que elevará a ese fin su propuesta, informes y antecedentes.

CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 252°.-Los agentes que cumplan un horario no inferior a seis (6) horas diarias tendrán derecho dentro del mismo a disponer de quince (15) minutos para refrigerio con arreglo a las condiciones que en tal sentido establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 253°.- El agente revistará en situación de:
Actividad: cuando preste servicios efectivos, esté en uso de licencia con goce de sueldo.
Inactividad: cuando el agente esté en uso de licencia sin goce de sueldo o sancionado por suspensión.
Disponibilidad: es la situación emergente de la sustitución de funciones o tareas específicas propias del cargo del agente. No afectará su foja de servicio, el goce de los derechos de que es titular de acuerdo al Estatuto, ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y por un término no superior de sesenta (60) días. Podrá disponerse como medida preventiva en sumario administrativo ante la intervención de alguna repartición o dependencia.

ARTÍCULO 254°.- El Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo procederán a incluir anualmente en el presupuesto de gastos, las partidas y créditos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto y Escalafón.

ARTICULO 255°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su promulgación. Regístrese. Dése al Libro de Ordenanzas.

SANCIONADA EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005.-



Anexo (I)
Grupo ocupacional

Grupo Ocupacional Personal Jerárquico
Categoría 13 Director
Categoría 12 Jefe Dep.
Categoría 11 Jefe Div.
Grupo Ocupacional Personal no Jerárquico
Categoría 10
Categoría 9
Categoría 8
Categoría 7
Categoría 6
Categoría 5
Categoría 4
Categoría 3

Anexo (II)
Grupo ocupacional H.C.D

Grupo Ocupacional Personal Jerárquico
Categoría 13 Jefe Principal
Categoría 12 Jefe
Categoría 11 Relator Mayor
Grupo Ocupacional Personal no Jerárquico
Categoría 10
Categoría 9
Categoría 8 Relator
Categoría 7
Categoría 6 Práctico
Categoría 5
Categoría 4
Categoría 3



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